STS, 12 de Junio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:4994
Número de Recurso462/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección trece-, en fecha 15 de octubre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de traspaso de local de negocio y expropiación del inmueble que se quedó sin efecto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en el que son recurridos don Juan Luis y doña Angelina , sucesores procesales de don Jose Antonio (fallecido), a los que representó el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 462/1997, que promovió la demanda de don Jose Antonio , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde: 1. Se declare la nulidad radical del contrato de traspaso de local de negocio suscrito el 2 de marzo de 1988 entre Don Víctor y Don Luis Manuel sobre el local de negocio con vivienda anexa sito en Barcelona, PASEO000 , NUM000 , propiedad de mi mandante, por ser nula la causa del mismo conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, así como de la escritura en la que se documentó el mencionado traspaso, librando a los efectos legales oportunos notificación al Notario autorizante de la misma. 2. Se condene a Don Luis Manuel a que deje libre, vacuo y expedito el local y vivienda anexa objeto de este procedimiento a disposición de mi representado, con entrega de la posesión al mismo. 3. Se condene a Don Luis Manuel al pago de los daños y perjuicios que sean procedentes, y cuya cuantía se fijará en trámite de ejecución de sentencia, de acuerdo a las bases fijadas en el cuerpo de este escrito. 4. Se impongan las costas a la parte demandada de acuerdo al mencionado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

El demandado don Luis Manuel se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó y terminó suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad de la acción de nulidad contractual ejercitada, o entrando subsidiariamente en el estudio del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de todos sus pedimentos, con expresa imposición al actor de las costas del juicio, tanto por imperativo legal, como por su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona dictó sentencia el 4 de febrero de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cosme contra Don Luis Manuel y contra los ignorados Herederos de Don Víctor debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda. Se imponen a la parte actora las costas del presente juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo su Sección trece tramitado el rollo de alzada número 702/1995 y pronunciado sentencia con fecha 15 de octubre de 1996, la que, en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución, y consecuentemente, estimando parcialmente la demanda formulado por aquél, declaramos la nulidad del contrato de traspaso del local de negocio suscrito el 2-3-1988 entre D. Víctor y D. Luis Manuel sobre el local de negocio con vivienda anexa sito en Barcelona PASEO000NUM000 , condenamos a D. Luis Manuel a que deje libre el local y al pago de los perjuicios concretados en las rentas correspondientes a locales de análogas características y zona desde la formulación de la demanda".

Por Auto de 6 de noviembre de 1996, fue aclarada en el siguiente sentido: "Razonamientos Jurídicos. UNICO.-Ciertamente en el fallo de la Sentencia no se hace referencia a la condena en cuanto a las costas, mientras que en el punto octavo de los fundamentos de derecho de la misma se dice expresamente que se condena a los demandados a la imposición de las costas de Primera Instancia. Conforme a los artículos 363 de la L.E.C. y 267 de la L.O.P.J., debe ser corregido dicho error, en el sentido de que en el fallo de la Sentencia debe decir, "Con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a los demandados, sin declaración especial sobre las de esta alzada". Parte Dispositiva. Se aclara la sentencia dictada en esta alzada en fecha 15 de octubre de 1.996, en el sentido de integrarse al fallo la redacción indicada en el anterior razonamiento jurídico".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Luis Manuel , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, al amparo del número cuarto del artículo procesal 1692, en el que vino a denunciar infracción del artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa y 8 y 52-1 de su Reglamento.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La vista pública y oral del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día uno de Junio de dos mil uno, habiendo intervenido por el recurrente el Letrado don Joaquín Hortal Millán y por el recurrido don Manuel Miró Echevarne.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y 8 y 52-1 de su Reglamento, para combatir la sentencia que se recurre en cuanto decretó la nulidad, y consiguiente desalojo del contrato de traspaso reflejado en la escritura de 2 de marzo de 1988, mediante la cual don Víctor -que ostentaba condición de arrendatario, según contrato de 20 de junio de 1943-, hizo cesión del local de negocio con vivienda anexa que se describe a favor del recurrente don Luis Manuel .

El Tribunal de Instancia fijó el objeto del debate en la alzada, al decidir sobre si procedía, en base al expediente de expropiación forzosa del Ayuntamiento de Barcelona -acta de 10 de febrero de 1977 (Plan Especial de Circulaciones del II Cinturón)-, considerarse extinguido el arriendo y por ello el arrendatario no disponía de derecho para poder traspasar a tercero, habiendo estimado la demanda en este sentido por aplicación del artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordante y 52-1 de su Reglamento.

Partiendo de los hechos probados, sucede que en el caso que nos ocupa la expropiación decretada no llegó a ser definitiva, es decir, que si bien se consumó administrativamente en el acta de 10 de febrero de 1977, no operó como tal en la realidad jurídico-material, como privación efectiva de las situaciones jurídico patrimoniales a las que afectaba, instaurándose una transferencia consolidada a favor del Ayuntamiento, ya que, como consecuencia de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de septiembre de 1978, se acordó mantener las actuales alineaciones en el Paseo PASEO000 de Barcelona, donde se ubicaba el inmueble expropiado, por lo que se tramitó el correspondiente expediente de reversión, otorgándose la escritura de 9 de febrero de 1993, a medio de la cual el Ayuntamiento transmitió al demandante don Jose Antonio el pleno dominio de las fincas objeto de la expropiación inicial, recuperando de este modo la titularidad.

Toca a NOS decidir sobre los efectos de la reversión operada en relación al arrendamiento del local traspasado y aunque la Ley especial no menciona directamente a los arrendatarios, pues su artículo 54 sólo se refiere a los primitivos dueños o sus causahabientes, no obstante los artículos 64 y 65 del Reglamento citan tanto bienes como derechos expropiados, ha de tenerse en cuenta las circunstancias demostradas que concurren en este caso y para ello ha de partirse de que el derecho de reversión cabe ser considerado como consecuente y surge legalmente por la invalidez sobrevenida de la expropiación, al no mantenerse ni la causa ni el fin que la justificaba en principio, imponiéndose el interés del propietario en recuperar el bien. Mediante la reversión se pone fin al expediente expropiatorio para dar paso a uno nuevo, garantizador de los derechos dominicales del expropiado, ya que, al no mantenerse el fin expropiatorio, la Administración no puede retener lo que expropió.

Si los derechos de los propietarios son suficiente claros y determinantes, conforme a la legalidad aplicable, no por eso los de los arrendatarios pueden encontrarse en peor posición, pues, sin dejar de lado que la normativa expropiatoria es preconstitucional, se mantendrían situaciones desequilibradas ante un mismo acto administrativo, lo que equivale a conculcar el artículo 14 de la Constitución en cuanto contempla "cualquier otra condición", en relación al 24 y en este sentido ha de considerarse que así como los derechos de los arrendatarios se extinguen con los del propietario, cuando éste recupera los suyos, la reversión igualmente debe proyectarse positivamente sobre aquellos.

La reversión vuelve las cosas a su primitivo estado y ha de entenderse en su plenitud, por lo que el arriendo que, en principio resultó extinguido por la vigencia y eficacia del acta de expropiación, no resulta afectado de extinción definitiva y consolidada, ya que el inmueble recuperó el estado jurídico que mantenía, como si la expropiación no se hubiera producido y si el propietario vuelve a ostentar titularidad del mismo debe ser con las cargas que le afectaban.

Se trata el caso que nos ocupa de una expropiación que resultó truncada -expropiación llevada a efecto por el Ayuntamiento, dice la sentencia de 23-6-1992-, y a su vez incompleta, pues el arrendatario no había percibido indemnización alguna, que exigía expediente incidental (arts. 4 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa), y tampoco se produjo ocupación efectiva material por el ente municipal.

La misma conducta del Ayuntamiento de Barcelona resulta corroboradora en relación a lo estudiado, y en cuanto a que no se produjo privación definitiva del derecho arrendaticio y así, al contestar a la notificación de la intención de traspasar, se opuso al mismo, alegando que el arriendo se había extinguido por causa de la expropiación de la finca, pero en cambio, en la segunda, practicada en 6 de enero de 1988, -ya se había atendido y cumplido la Orden Ministerial que anuló definitivamente el acto expropiatorio-, no se hizo oposición a lo pretendido, dando vía libre al traspaso.

Mas determinante resulta que en la escritura de reversión, su cláusula primera hace constar: "Esto transmisión lo es en concepto libre de cargas y en la misma situación arrendaticia en que se hallaba el inmueble al tiempo en que fue objeto de expropiación, es decir, ocupado por diversos arrendatarios". Se trata de cláusula definidora y vinculante en todos sus efectos.

El motivo se estima.

SEGUNDO

La procedencia de la impugnación casacional impone a esta Sala, de conformidad al artículo 1715-1-3º, resolver lo que corresponde, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal, y, a tal efecto, se decreta la confirmación de la sentencia del Juzgado, sin declaración expresa respecto a las costas de casación y procediendo la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Luis Manuel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimotercera-, en fecha quince de octubre de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de dicha ciudad el cuatro de febrero de 1.995.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de casación y procede la devolución del depósito constituido.

Líbrese el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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