Real Decreto 2432/1983, de 20 de Julio, sobre Traspaso a la Generalidad de Cataluña en materia de Mutualidades no integradas en el Sistema de la Seguridad social.

MarginalBOE-A-1983-24364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, establece en sus artículos 9 21 la competencia exclusiva de la Generalidad en matería de cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el Sistema de la Seguridad Social, Respetando la legislación mercantil. La comisión mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de Cataluña ha procedido a Concretar las correspondientes funciones que deben ser objeto de traspaso a la Generalidad adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día 22 de junio de 1983.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta , 2, del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el acuerdo de la comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de Cataluña por el que se concretan las funciones e instituciones que deben ser objeto de traspaso a la Generalidad en materia de mutualidades no integradas en el Sistema de la Seguridad Social adoptado por el Pleno de dicha comisión en su sesión del día 22 de junio de 1983 y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Art. 2 Se traspasan a la Generalidad de Cataluña las funciones e instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la comisión mixta en los términos y condiciones allí especificados.
Art. 3 Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el citado acuerdo de la comisión mixta.
Art 4 Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el y en el , adquiriendo vigencia a partir de su publicación.

Dado en Madrid a 20 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

Anexo

Don g. P. De d. Y don j. V. V., Secretarios de la comisión mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de autonomía de Cataluña, certifican:

Que en el Pleno de la comisión celebrado el día 22 de junio de 1983 se adoptó acuerdo sobre transferencias a la Generalidad de Cataluña, sobre mutualidades no integradas en el Sistema de la Seguridad Social, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña.

    El Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, establece en el artículo 9, apartado 21, la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el mutualismo no integrado en el Sistema de la Seguridad Social, Respetando la legislación mercantil.

  2. designación, con su denominación, de la organización y funciones de las instituciones que se traspasan.

    1. La Generalidad de Cataluña pasará a ejercitar, a partir de la fecha que se señala, funciones que hasta el presente ostenta la administración del estado en lo que afecta a las mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de Cataluña, así como a las federaciones asociaciones o agrupaciones de tales entidades, siempre que aquéllas cumplan con el mismo requisito territorial.

      A tales efectos se entiende por mutualidades no integradas en la Seguridad Social las asociaciones actualmente sometidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941 que con aquella denominación o cualquier otra ejercen una modalidad de previsión de carácter social o benéfico y sin ánimo de lucro, encaminada a proteger a sus asociados o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible a las que están expuestas mediante aportaciones directas de los asociados o procedentes de otras entidades o personas protectoras.

    2. Permanecerán en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las competencias comprendidas en el apartado anterior respecto de las entidades que, no obstante tener su sede en el territorio de la Comunidad autónoma, actúen en sustitución de las Entidades Gestoras en la gestión de las contingencias correspondientes del régimen general o de los regímenes especiales de la Seguridad Social a las que se refiere el artículo 1. Del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, así como respecto de aquellas entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, por conceptuarse todas ellas integradas en esta última.

    3. Queda reservado dentro del Ministerio de economía y Hacienda la dirección General de Seguros, en tanto corresponda a ésta la vigilancia, control e inspección del cumplimiento de la ordenación del seguro, la facultad de informe preceptivo y vinculante a que se refieren los artículos 26 y 27 del reglamento de 26 de mayo de 1943, que con carácter previo a la constitución de la entidad determina si la misma está o no incluida en el ámbito de aplicación de la legislación reguladora del Seguro Privado.

    4. Al objeto de su integración en la relación de entidades de previsión social existentes fuera del ámbito territorial de la Generalidad se remitirán semestralmente, por los Organos competentes de la misma, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las altas y bajas de las entidades de previsión y detalle de las variaciones que se produzcan en el Registro Especial de este tipo de entidades que al efecto se lleve en la Generalidad.

      Asimismo remitirá los datos estadísticos que le sean solicitados, según cuestionario que en su caso se establezca.

    5. La administración del estado, a instancia de la propia Comunidad autónoma o a petición de los mutualistas residentes fuera del territorio de Cataluña, podrá, previa comunicación a la Generalidad de Cataluña, inspeccionar, a los efectos de la tutela de los derechos de los indicados mutualistas, los centros o actividades de los montepíos radicados o realizados, respectivamente, fuera del territorio de la Comunidad autónoma, dando cuenta de sus actuaciones a los Organos competentes de la Generalidad de Cataluña. Igualmente podrá realizar cualquier otra actuación imprescindible para garantizar los derechos de los mutualistas residentes fuera del territorio de la Comunidad autónoma.

    6. Al no existir servicios e instituciones de ámbito territorial que ejerzan las funciones que se traspasan, no ha lugar a la transferencia de los mismos.

  3. bienes, derechos y Obligaciones del Estado que se transfieren a la Generalidad.

    Se traspasa a la Generalidad toda la documentación de entidades de previsión social cuya enumeración consta en la relación número 1 * y que obra en el registro que a tal efecto se halla establecido en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  4. relación de personal adscrito a las instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito al servicio dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realiza las funciones objeto de transferencia a nivel central de manera indiferenciada para todas las entidades existentes en todo el territorio nacional y no son objeto de traspaso.

  5. crédito presupuestario del ejercicio corriente que se transfiere a la Generalidad.

    El crédito adscrito al servicio dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realiza las funciones objeto de transferencia a nivel central y se hace de manera indiferenciada para todas las entidades existentes en el territorio nacional y no es objeto de traspaso.

  6. efectividad de las transferencias.

    Este traspaso será efectivo a partir del día 1 de julio de 1983.

    Y para que conste expedimos la presente certificación en Madrid a 22 de junio de 1983.- Los Secretarios de la comisión mixta, g. P. De d. Y j. V. V.

    * se omite la inclusión de esta relación.

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