STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2001
| Ponente | MARIA CONSUELO URIS LLORET |
| ECLI | ES:TSJMU:2001:3500 |
| Número de Recurso | 2710/1998 |
| Procedimiento | CONTENCIOSO |
| Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2001 |
| Emisor | Sala de lo Contencioso |
3 RECURSO nº 2710/1998 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. Abel A. Saez Domenech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Dña. Mª Consuelo Uris Lloret Magistrados Han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente S E N T E N C I A Nº 931/2001 Murcia, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2710/1998, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a:
Parte demandante:
Dña. Olga , representada por el Procurador D. José Riquelme Marín y dirigida por la Letrada Dª Mª
del Carmen Cano Castañeda.
Parte demandada:
Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 1998 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, anulando la valoración para que se practique una nueva suficientemente motivada, cuyo resultado se notificará al contribuyente con los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar tasación pericial contradictoria.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y de forma acumulada los siguientes pedimentos: "a) Los actos de comprobación de valores que no estén motivados serán declarados nulos. b)
Anulabilidad de los actos de comprobación de valores por haber incurrido en graves errores de hecho al determinar el estado de conservación y antigüedad de la edificación. c) Anulabilidad de los actos de comprobación de valores por no hacerse a través de perito adecuado. d) La vulneración del principio de unidad de actuación de la Administración. e) Los actos declarados nulos no pueden ser anulables. f)
Vulneración del principio de congruencia procesal.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. Mª Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
I.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de diciembre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.
Ha habido recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2001 quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
II.
Con fecha 10 de febrero de 1993 se presentó en la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1992 de división de fincas y compraventa, con un valor declarado de 1.500.000 pesetas. Por la Dependencia Gestora se practicó comprobación de valores, emitiéndose dictamen de valoración, con un valor comprobado de 5.618.059 pesetas. La comprobación de valores fue notificada a la actora en su condición de transmitente del inmueble al haber tenido como resultado un incremento de la base imponible, respecto de la consignada en la escritura, de mas del 20% y ser dicho exceso superior a 2.000.000 pesetas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.7 del Texto Refundido regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. Leg 1/93, de 24 de septiembre.
Por la interesada se formuló reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 1998, anulando la valoración para que se practique una nueva suficientemente motivada, cuyo resultado se notificará al contribuyente con los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar tasación pericial contradictoria.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo en el que se alegan por la actora los siguiente motivos de impugnación: 1) Indefensión del contribuyente por falta de motivación del expediente de comprobación. 2) Error de hecho en las características del inmueble que afectan al valor de construcción, en relación con la calidad de la construcción y la antigüedad estimada. 3) Defecto en la comprobación de valores al no realizarse por perito de la Administración con título adecuado. 4) Vulneración del principio de unidad de actuación de la Administración. 5) La comprobación de valores solo puede realizarse una vez y sin que proceda reiterarla hasta que la Administración acierte. 6) Los actos nulos, como la comprobación de valores efectuada, no pueden producir efecto alguno. 7) Vulneración del principio de congruencia procesal.
Con posterioridad a la formalización de la demanda y contestación, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 19 de julio de 2000, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y de su reproducción en el art. 14.7 del citado Texto Refundido.
En la referida sentencia el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP -la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar.
Pero junto a éste existen muchos otros -no excepcionales- ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.
Y tampoco puede afirmarse que declarar como «valor real» a efectos del ITP una magnitud diferente en más de un 20 por 100 al valor comprobado por la Administración sea una conducta de la que razonablemente pueda presumirse que, en la mayoría de las ocasiones, se está ocultando el precio real de la transmisión. Tal conjetura sería lógica y razonable si nuestro ordenamiento fijara el contenido exacto de la expresión «valor real» que emplea el art. 10 LITP. Sucede, sin embargo, que el «valor real» -al que debe reconducirse el valor comprobado del que habla la disposición adicional cuarta- es una magnitud indeterminada, en tanto que ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, razón por la cual las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no sólo son lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Esta dificultad de determinar el valor real viene a reconocerse por el propio legislador en el art. 25 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, precepto que, aunque autoriza -que no obliga- a los contribuyentes a consultar a la Administración sobre el valor de los bienes o derechos que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición, establece que dicha consulta no es vinculante para la Administración, pudiendo ésta posteriormente rectificar el valor fijado en un principio. El precepto impugnado viene, por tanto, a establecer una presunción «iuris et de iure» de defraudación en aquellos casos en los que las partes han declarado un valor inferior en más de un 20 por 100 al comprobado por la Administración como «valor real», otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza. Es decir, y para evitar el fraude fiscal...
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