STS, 5 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:2860
Número de Recurso4492/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.492/96, interpuesto por Dª Carina y Dª Carolina , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 17 de Abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 1298/95, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Excma. Diputación Regional de Cantabria, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 17 de Abril de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Carina Y DOÑA Carolina , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de mayo de 1995 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 285/95, entablada por el recurrente frente a la comprobación de valores practicada por la Diputación Regional de Cantabria, a efectos de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Carina y Dª Carolina , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, las recurrentes lo interpusieron mediante escrito fundado en un motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las formas determinantes de las garantías procesales que haya producido indefensión, terminando por suplicar sentencia en la que, "estimando el motivo de impugnación y la causación de indefensión, previa su denuncia en el momento procesal oportuno, case y anule dicha sentencia, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos al momento procesal de su recibimiento a prueba para proseguirlos por sus trámites legales".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado para igual trámite a la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria, lo evacuó por medio de escrito en el que se opuso al recurso de casación, interesando sentencia por la que se desestime el mismo, y se declare la conformidad a Derecho de la recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de Dª Carina y Dª Carolina , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 31 de Mayo de 1995, por la que se desestimó la reclamación número 285/95, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por el Servicio de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Diputación Regional de Cantabria, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 41.200.000 pesetas, frente a la de 6.800.000 pesetas y una cuota ingresada de 408.000 pesetas, estimada por las recurrentes en la autoliquidación presentada por la transmisión de un solar en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Santander.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 41.200.000 pesetas, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 6.800.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 408.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 41.200.000 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Carina y Dª Carolina , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso número 1298/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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