STS, 7 de Abril de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:2939
Número de Recurso4049/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4049/1995, interpuesto por Juanchana, S.A., representado por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1943/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 2 de febrero de 1988 fue presentada, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Sevilla, una escritura de segregación y compraventa por precio de 76.432.000 ptas., de dos fincas urbanas, otorgada a favor de Juanchana, S.A., autorizada el 28 de diciembre de 1987. La escritura se acompañaba de dos autoliquidaciones, con exención, del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, uno en concepto de segregación y otro en el de compraventa, exención fundada en el art. 48.I.B).16 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980.

SEGUNDO

La Oficina Gestora incoó expediente de comprobación de valores, tasando las dos fincas en 250.798.680 ptas. (193.347.000 más 57.451.680).

TERCERO

Juanchana, S.A. dedujo reclamación económico-administrativa, que resultó estimado por resolución del TEAR de Andalucía, fechada en 26 de febrero de 1991, que estimó la comprobación procedente, así como sus criterios, pero la anuló por falta de motivación. El posterior recurso de alzada ante el Tribunal Central resultó desestimado por acuerdo de 10 de octubre de 1991.

CUARTO

Frente a los anteriores actos administrativos se formalizó recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 1943/1991, siendo resuelto por sentencia de 7 de febrero de 1995, desestimatoria del mismo.

QUINTO

A su vez, la sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de marzo de 2001, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fundamento en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción, por no aplicación del art. 7, párrafo 2º, del Código Civil, por cuanto la actuación de la Administración, como la de todos los sujetos de Derecho, debe estar presidida por los principios de la buena fe y el respeto a los actos propios.

  2. - Vulneración del art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 2050/1980, de 30 de diciembre, así como aplicación indebida del art. 52 LGT.

SEGUNDO

En el precepto que se invoca en el primer motivo, el Código Civil reprime "el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo".

El reproche formulado por la parte va dirigido contra la actuación de la Administración, no contra la sentencia de instancia.

En consecuencia, debe ser desestimado por cuanto el objeto del recurso de casación es el enjuiciamiento de una sentencia, o de un auto judicial -arts. 93 y 94 de la Ley de la Jurisdicción-, no el de un acto administrativo o el de la actuación de una determinada Administración.

TERCERO

En lo relativo al segundo motivo, la entidad recurrente opone tres argumentos:

  1. La declaración se hizo tomando como base el valor real determinado por la Junta Mixta de Compensación, de la que formaban parte el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto Nacional de Urbanización.

  2. No se pudo consignar en la escritura el valor catastral por cuanto las parcelas no lo tenían atribuido.

  3. La transmisión estaba sujeta al IVA, por imperativo del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.

  4. La jurisprudencia de la Sala Tercera (sentencia de 10 de marzo de 1986), estimó que la Administración debía atenerse al valor catastral.

CUARTO

Comencemos corrigiendo el último argumento, para precisar que la doctrina de la sentencia citada, sumamente reiterada por esta Sala, lo que sentó fue "que la normativa establecida en el artículo 10-1 del vigente Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que se reproduce íntegramente en el artículo 10-1 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por el Real Decreto 3494/81, de 29 de diciembre, determina con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto, «se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto», aclarándose en la Disposición Transitoria 1.ª, párrafo segundo, del aludido Reglamento de 29 de diciembre de 1981, que las referencias que se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor, de lo que se infiere, que cuando haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del Impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la Ley reguladora del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio -artículo 6.º de la Ley 50/77, de 14 de noviembre-, resulta evidente que la Administración debe aceptar tal fijación del valor real, y, por ello, cuando el artículo 49-1 del Texto refundido -reproducido en el artículo 61-1 del Reglamento- establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente cuando dicho valor real no se hubiere obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el artículo 10, es decir, a sensu contrario, que si se hubiere aplicado correctamente lo establecido en dicho artículo 10, y en su consecuencia, se hubiere fijado el valor real aplicando exactamente las reglas establecidas al efecto en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria".

Cuando la transmisión tuvo lugar, el 28 de diciembre de 1987, acababa de promulgarse la Ley de 18 de diciembre de 1987, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que entró en vigor el día 1 de enero de 1988, según su Disposición Final Primera, apartado 1, sin perjuicio de lo cual, el apartado 2 de la misma Disposición preceptuó que "las modificaciones introducidas en el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Disposición Adicional Segunda, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado".

Como la publicación tuvo lugar el 19 de diciembre resulta evidente que las modificaciones la alcanzaron, sin que ello suponga aplicación retroactiva alguna, como se sostiene en el recurso.

La modificación introducida dio nueva redacción a los artículos 10 y 49 del Texto Refundido de 1980 y consistió, en lo que ahora importa, en que la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda (Disposición Adicional Segunda, apartado 1) y que cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultado de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible -no es éste el caso-, y que el valor así obtenido surtirá efectos en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los adquirentes.

Por tanto, la Disposición Adicional citada refuerza la tesis del valor real en que se ha fundado la liquidación exigida por la Administración.

QUINTO

La base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados no está constituida en consecuencia por el precio convenido, sino por el valor de los bienes, de acuerdo con los artículos 10 y 49 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980. La Administración puede indagar el valor real, sobre el valor declarado, por cualquiera de los medios de comprobación previstos por el art. 52 de la Ley General Tributaria, en la redacción que ya tenía el precepto en el momento del devengo, sin que, tras la reforma de los artículos 10 y 49 del citado Texto Refundido, estuviera vinculado por los valores del impuesto sobre el patrimonio.

A la vista de todo ello no cabe la menor duda de que la sentencia recurrida aplicó con corrección el ordenamiento vigente y la jurisprudencia de esta Sala, debiendo rechazarse el recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4049/1995, interpuesto por Juanchana, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1943/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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