El «traslado» del menor fuera de España como delito de sustracción internacional de menores

AutorAntonia Monge Fernández
Páginas339-360
A. MONGE (Dir.) LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DESDE UNA PERSPECTIVA MULTIDISCIPLINAR 339
EL «TRASLADO» DEL MENOR FUERA
DE ESPAÑA COMO DELITO DE SUSTRACCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES
Antonia Monge Fernández
Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad de Sevilla
SUMARIO: I. Introducción. II. «Traslado» y «retención» como sustracción ilícita. 1. El «tras-
lado» de un menor desde su residencia habitual. 2. La «retención» del menor incumpliendo gra-
vemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. III. El traslado del menor
fuera de España. IV. Conclusiones. Bibliografía. Jurisprudencia.
I. INTRODUCCIÓN
El artículo 225 bis CP considera típica la sustracción injusticada del hijo me-
nor por parte de su progenitor contemplando dos modalidades: el traslado del menor
de su lugar de residencia habitual sin el consentimiento del progenitor con el que
convive, y la retención del menor, incumpliendo gravemente el deber establecido por
la resolución judicial o administrativa, requiriéndose además que tal retención revista
una aspiración de permanencia y no sean meras actuaciones temporales, subsumibles
en el tipo privilegiado del apartado 4° in ne.
A partir de la modalidad básica del delito de sustracción parental de menores, el
legislador penal ha redactado unos subtipos agravados, en atención a diversas circuns-
tancias concurrentes que revisten diversa naturaleza y que han merecido un mayor
reproche penal («penas del apartado primero en su mitad superior»). En las líneas
que siguen trataré de fundamentar la mayor exasperación punitiva otorgada por el
legislador a estas conductas especialmente por lo que al traslado del menor fuera de
ANTONIA MONGE FERNÁNDEZ
EL «TRASLADO» DEL MENOR FUERA DE ESPAÑA COMO DELITO DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DESDE UNA PERSPECTIVA MULTIDISCIPLINAR A. MONGE (Dir.)
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España respecta, que constituye en esencia el núcleo de la sustracción internacional de
menores.
Desde un punto de vista semántico, la acción sustraer supone un apoderamiento
material de una persona o de un objeto, sin que existan diferencias entre la sustracción
de personas y la de bienes. Claro es que en este caso, la denotación o amplitud semántica
del signicante «sustraer» aparece determinada legalmente en el apartado 2 del artículo
225 bis CP1, ofreciendo el legislador una interpretación auténtica del término «sustrac-
ción», que abarca tanto el traslado de un menor de su lugar de residencia sin el consen-
timiento del progenitor con el que convive, como la retención del menor incumpliendo
gravemente el deber establecido por la resolución judicial o administrativa.
En el plano internacional, el artículo 3 CH 1980 considera ilícitos el traslado o
la retención del menor:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido,
separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro
organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor te-
nía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando ese derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en
el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse
producido dicho traslado o retención (…)».
De esta denición podemos inferir que la norma del artículo 225 bis CP pre-
supone una situación en la que un menor se encuentra bajo la custodia de uno de los
progenitores o de una tercera persona o de una institución, en virtud de lo establecido
por una resolución judicial o administrativa y el otro progenitor (o cualquiera de ellos
su el menor está conado a una tercera persona o a una institución) se lo lleva (lo tras-
lada) de su lugar de residencia, ocultando el punto al que el menor ha sido trasladado;
o, aprovechando la oportunidad de tenerlo en su compañía no lo devuelve (lo retiene)
cuando y donde tenga el deber de hacerlo, de forma tal que revela su propósito de con-
vertir en denitiva la convivencia que había de ser meramente temporal.
Sobre este particular ha tenido oportunidad de pronunciarse la Jurisprudencia
menor, el Juzgado de lo Penal de las Palmas, número 6, en Sentencia de 15 de enero
20162, al condenar por delito de sustracción parental de menores en la modalidad de
retención, a la acusada que, siguiendo el régimen de visitas establecido con su expareja
(quien mantenía la custodia de la niña), recogió a su hija del colegio ubicado en Puerto
del Rosario el 21 de febrero de 2014, debiendo dejarla en el mismo centro escolar el lu-
nes 24 de febrero al inicio de las clases. No obstante, no sólo incumplió el acuerdo sino
1 En este sentido se ha pronunciado el AAP Madrid, Sección 14ª, de 8 junio 2007 (ROJ
65/2007).
2 TOL 5.614.451.

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