Trascendiendo formulaciones trinitarias: hacia una teoría conceptual de los órganos constitucionales autónomos en la división de poderes en México

AutorMauro Arturo Rivera León
CargoProfesor de derecho en la Universidad Iberoamericana
Páginas411-437
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 110, enero-abril 2021, págs. 409-440 411
Fecha recepción: 31/03/2020
Fecha aceptación: 01/12/2020
TRASCENDIENDO FORMULACIONES
TRINITARIAS: HACIA UNA TEORÍA
CONCEPTUAL DE LOS ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS
EN LA DIVISIÓN DE PODERES EN
MÉXICO
MAURO ARTURO RIVERA LEÓN1
1. LA DIVISIÓN DE PODERES COMO CONCEPTO
CONSTITUCIONAL
La división de poderes es un principio fundamental del constitucionalismo2. El
pensamiento de Locke3, Hume, Montesquieu4 y Madison se ha consagrado con enorme
nitidez en el constitucionalismo. En la actualidad, es usualmente aceptada una for-
mulación trinitaria5 que divide al poder en ejecutivo, legislativo y judicial, impidien-
1 Profesor de derecho en la Universidad Iberoamericana. Prolongación Paseo de Reforma 880,
Lomas de Santa Fe, México, C.P. 01219, Ciudad de México. Miembro del Sistema Nacional de
Investigadores (SNI-I). @MauroArturo (Twitter). ORCID: 0000-0003-4964-7086. arturo.riverale@
gmail.com. Partes menores de la sección 1 y subsección 3.1 de este trabajo están basadas en secciones
no publicadas de mi tesis doctoral.
2 B, R., «The political form of the constitution: separation of powers, rights and
representative democracy», Political Studies, vol. 44, núm. 3, 1996, p. 436. Sobre el principio es clásico.
V, M., Constitucionalismo y división de poderes, Madrid, CEPC, 2007. Varios autores han resaltado que
la división de poderes contribuye significativamente a la tutela de derechos fundamentales: S, C.,
«Logros de la cultura jurídica», Revista de Derecho Político, Madrid, núm. 87, mayo-agosto de 2013, p.
138 y S, A., «A typology of transjudicial communication», University of Richmond Law Review,
núm. 99, 1994, p. 135.
3 L, J., Two treatises of Government, Nueva York, Everyman’s Library, 1924, p. 190.
4 M, C., El espíritu de las Leyes, Madrid, Librería General Victoriano Suárez, 1906, p.
227. También el clásico análisis de D’A, J., «Analyse de L’Esprit des Lois», en M,
C., L’Esprit des Lois, París, Chez Sanson et Compagnie, 1784, p. 110.
5 La expresión «trinitaria» ha sido empleada ocasionalmente para designar a la formulación clásica
de la tríada de poderes. G P, M., «La división de poderes y su control jurisdiccional», Revista
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do la reunión de dos de éstos en la misma persona o la unidad del legislativo en una
persona y no un cuerpo colegiado. La naturaleza imperativa de este principio común-
mente se establece en todas las constituciones mediante un reconocimiento expreso o
tácito.
El desarrollo constitucional ha hecho evolucionar un entendimiento rígido de la
división de poderes. La propia Constitución norteamericana confiaba no tanto en la
rígida separación de poderes, sino en una relación sustancial de controles entre quienes
desempeñaban las funciones constitucionales (checks and balances6).
Una interpretación mecanicista de la división de poderes propuesta por Montes-
quieu7 se torna complicada de sostener en regímenes parlamentarios por la relación
entre parlamento y gobierno. Inclusive en el presidencialismo, la evolución constitu-
cional ha dificultado sostener una concepción rígida a ultranza de la división de
poderes cuando la función ejecutiva, legislativa y judicial no es ejercida en exclusiva
por su poder preferente.
La proliferación de Tribunales Constitucionales en la posguerra ha evidenciado
también la insuficiencia de las categorías clásicas de la tríada de poderes para el enten-
dimiento de la realidad constitucional, situando a un importante actor de la vida
institucional fuera de los tres poderes8. La terminología doctrinal ha reconocido esta
evolución, proponiendo conceptos más adecuados a la realidad como la separación de
funciones, distinción de funciones9 o la organización constitucional10. El entendi-
miento de la división de poderes se ha ajustado a la realidad constitucional11.
La verticalidad de la división de poderes contribuiría a la evolución del principio.
El federalismo norteamericano dividió sucesivamente el poder entre Entidades Fede-
rativas y la federación. Federación y Entidades Federativas, compartirán los poderes
clásicos basándose en recíprocos controles competenciales. La tónica del federalismo
se ha trasladado inclusive a regímenes centralistas que han vivido bajo un progresivo
proceso de tácita federalización.
de Derecho Político, Madrid, núm. 18-19, 1983, p. 15 y ss. Igualmente A, B., «The New
Separation of Powers», Harvard Law Review, vol. 113, núm. 3, enero de 2000, pp. 668, 720, 721 y 725.
6 M, J., «The same subject continued, with the same view and concluded» (núm. 51), The
federalist papers, K, I. (ed.), Londres, Penguin Classics, 1987, p. 319.
7 La cuestión no es pacífica en la doctrina. Sobre el debate respecto a un problemático
entendimiento de Montesquieu: C, L., «Montesquieu’s Mistakes and the True Meaning of
Separation», Oxford Journal of Legal Studies, Oxford, vol. 25, 2005, pp. 419-451.
8 K, H., «Wesen und Entwicklung der Staatsgerichtsbarkeit», en Wer soll der Hüter der
Verfassung sein?, Tübingen, Mohr Siebeck, 2008, pp. 23 y ss. G R, J., La experiencia de veinticinco
años de Jurisdicción Constitucional en España, México, Porrúa, 2009. pp. 20 y 21.
9 Favorecida en S, C., Teoría de la Constitución, Madrid, Editorial Revista de Derecho
Privado, 1934, p. 212. A su vez, el propio K defendía la distribución de funciones: K, H.,
Teoría general del Estado y del derecho, México, UNAM, 1950, p. 286.
10 Cfr. M, C., Studi sul potere costituente e sulla reforma costituzionale dello Stato, Milán, Giuffrè,
1972, p. 685.
11 Véase F S, I., «La división de poderes en la historia constitucional española»,
Fundamentos, Madrid, núm. 5/2009, pp. 169-202.

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