STSJ Islas Baleares 344/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2007:507
Número de Recurso38/2005
Número de Resolución344/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00344/2007

SENTENCIA

Nº 344

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de abril de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 038/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DOÑA Estela Y DON Jose Augusto, representados por la Procuradora Doña Antonia Iniesta Rozalén.

Son Administraciones demandadas: 1.- la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; 2.- la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día treinta y uno de octubre de 2.003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears - confirmado, en sede de alzada, el diez de noviembre de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central -.

Con el intermedio de esta resolución se ha desestimado la reclamación interpuesta por los Sres. Jose Augusto Estela contra un acuerdo procedente del Sr. Jefe de Gestión e Inspección Tributaria de la Consellería de Hacienda y Presupuestos de veintiuno enero 2.002 que ratificó las liquidaciones provisionales vigentes en dos actas de disconformidad de tres diciembre 2.001:

"... en las que se liquidaba como hecho imponible del impuesto sucesorio el valor de la finca que los interesados dicen entregar al Sr. Octavio a título de legado, pero que la Inspección considera que no tiene ninguna virtualidad a los efectos de la herencia que ha de liquidarse en los términos previstos en el testamento de la causante" (Antecedente de Hecho Primero, acuerdo del TEAC de 10/11/2.004).

La cuantía se fijó en 158.101,81 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha concedido a las partes término de conclusiones escritas. Seguidamente, se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de abril de 2.007.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Doña Estela y Don Jose Augusto cuestionan, en el proceso, una decisión adoptada el día 31 de octubre de 2.003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears - confirmada, en alzada, el 10 de noviembre de 2.004 por el Tribunal Económico- Administrativo Central -.

Con el intermedio de dicha decisión se ha desestimado la reclamación interpuesta por estas dos personas físicas contra un acuerdo procedente del Sr. Jefe de Gestión e Inspección Tributaria de la Consellería de Hacienda y Presupuestos de 21 enero 2.002, que ratificó las liquidaciones provisionales vigentes en dos actas de disconformidad de 3 diciembre 2.001:

"... en las que se liquidaba como hecho imponible del impuesto sucesorio el valor de la finca que los interesados dicen entregar Don. Octavio a título de legado, pero que la Inspección considera que no tiene ninguna virtualidad a los efectos de la herencia que ha de liquidarse en los términos previstos en el testamento de la causante" (Antecedente de Hecho Primero, acuerdo del TEAC de 10/11/2.004).

A tenor de los presupuestos justificativos que recoge el escrito de demanda, el 5 de marzo de 2.000 falleció Doña Angelina, habiendo otorgado ésta un último testamento el 5 de noviembre de 1.997 en el que (a) concedía a los actores el carácter de herederos universales de sus bienes.

El día 30 de marzo de 2.000 los Sres. Jose Augusto ssuscribieron una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de dicha herencia.

El 3 de abril de 2.000 D. Octavio, sobrino y único familiar directo de la Sra. Angelina, interpuso (b) una demanda de impugnación de testamento ante los juzgados de 1ª Instancia de la ciudad de Palma. El 10 de septiembre de ese año las partes que disponían del carácter de litigantes en los autos de mayor cuantía 212/2.000 del juzgado de 1ª Instancia nº 10 llegaron a un acuerdo transaccional en virtud del cual los ahora demandantes asumieron que (folio 3º, escrito de demanda) "... era voluntad de la Sra. Angelina, tal como en numerosas ocasiones manifestó, dejar como legado a su sobrino D. Octavio la casa familiar de la calle Barón de Pinopar y como consecuencia de lo anterior el Sr. Octavio decide conformarse al objeto de que se cumpla "con la conocida y reconocida voluntad de su tía" de recibir dicho legado, por lo que desiste formalmente y de hecho de cuantos procedimientos tiene entablados contra los Sres. Jose Augusto Estela ".

El 13 de septiembre de 2.001 el juzgado aprobó (c) este acuerdo transaccional, lo que determinó el otorgamiento posterior (el 1 de octubre de ese año) de una escritura pública de rectificación de la anterior por la que se había aceptado la herencia de la Sra. Angelina el 30/03/2.000. En la misma fecha se firmó otra escritura pública de entrega del bien inmueble que había sido legado a un familiar de la fallecida.

La Administración de hacienda de la CC.AA. ha girado una liquidación complementaria (d) en el seno del Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia de Doña Angelina, lo que dio lugar a la existencia de dos actas de disconformidad que alcanzan unos importes económicos de 25.485.217 pesetas y 26.301.184 pesetas. Esta liquidación parte de integrar el legado dentro de la base imponible de dicha figura tributaria, obviando la concurrencia de tres presupuestos fácticos a los que se concede especial relevancia por parte de la defensa en juicio de los demandantes.

Estos presupuestos son los de que: - existió una demanda judicial con el intermedio de la que se cuestionó la legalidad del testamento otorgado en el mes de noviembre de 1.997 por la Sra. Angelina ; - esta reclamación concluyó con un auto judicial por el que se aprobó la transacción a la que habían llegado los litigantes; - en último término, la "... entrega y puesta en posesión al Sr. Octavio de uno de los bienes del caudal relicto, y su inscripción directa en el Registro como recibida en concepto de legado directo desde el patrimonio de la difunta Sra. Angelina y sin pasar por el de los herederos" (página 5ª).

Con estos basamentos de corte fáctico y jurídico se arriba a la conclusión de que (e) no existe ni hecho ni base imponible asignable al Impuesto sobre Sucesiones a la vista de los datos vigentes en el artículo 1º de la Ley de 18 diciembre 1.987 :

"... en el presente caso no ha existido para mis mandantes incremento patrimonial alguno derivado de la propiedad que fue objeto del legado, por cuanto en ningún momento han podido disponer de la misma. La casa objeto del legado, tal como reza actualmente en el Registro fue adquirida por el Sr. Octavio a título de legado" (página 9ª, escrito de demanda).

Y, en este espacio alegatorio, indica que: - el derecho a la herencia que ostentaban los Sres. Jose Augusto Estela "se hallaba cuestionado"; - "La transacción produjo un efecto claro: una relación jurídica dudosa o cuestionada, dejó de serlo. Y como consecuencia de ello quedó fijado el contenido de la herencia a recibir por mis representados, que es lo que debería liquidarse a ellos" (página 9ª); - una interpretación sistemática del único precepto legal que, a tenor de lo señalado en el escrito de demanda, concede un régimen jurídico-tributario a las transacciones (la cita es la del artículo 14.5 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ) avala también la conclusión expuesta en el marco del proceso; - la integración del legado en la base imponible implica una doble imposición de un único hecho imponible; - aplicación a la controversia del enunciado jurídico vigente en el artículo 1.252 del Código civil a tenor del que: "En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hayan litigado", precepto que permite asumir el valor, en el ámbito tributario, de la transacción judicial que el 13 de septiembre de 2.001 estableció el juzgado de...

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