Transporte terrestre

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TRANSPORTE TERRESTRE
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Revista฀de฀Derecho฀del฀Transporte
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TRANSPORTE TERRESTRE *
SUMARIO: A. LEGISLACIÓN: I. Legislación comunitaria. II. Legislación estatal. III. Legislación autonómica.—B. JU-
RISPRUDENCIA: I. Reseñas de jurisprudencia: 1. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Tribunales Su-
periores de Justicia. 3. Audiencias Provinciales: a) Transporte nacional de mercancías por carretera: a’) Pago
del precio. b’) Responsabilidad del porteador. b) Transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).
c) Logística. 4. Juzgados de lo Mercantil. II. Comentarios de jurisprudencia: «Algunas consideraciones sobre
las consecuencias en materia de responsabilidad del porteador terrestre en caso de realización de las opera-
ciones de carga y descarga por el cargador o por el destinatario (Comentario a la Sentencia de la Audiencia
Provincial de León (Sección 1.ª), de 25 de marzo de 2013)», por Belén García Álvarez.—C. DERECHO DE LA
COMPETENCIA.—D. BIBLIOGRAFÍA.
A. LEGISLACIÓN
I. LEGISLACIÓN COMUNITARIA
Reglamento (UE) núm. 321/2013, de 13 de marzo, sobre especif‌icación téc-
nica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante» —vagones de
mercancías— del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la
Acorde a la regulación que sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario está
vigente en la Unión Europea desde hace años (Directiva 2008/57/CE del Parlamen-
to Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008), la Comisión ha aprobado recien-
temente la revisión de la especif‌icación técnica de interoperabilidad (ETI) relativa
al subsistema «material rodante - vagones de mercancías» del sistema ferroviario
europeo. Una labor de revisión que la propia Comisión inició en el año 2010, y que
gracias al auxilio de la Agencia Ferroviaria Europea ha podido verse materializada en
el presente Reglamento. La ETI objeto ahora de regulación se aplicará a los vagones
de mercancías con una velocidad de explotación máxima inferior o igual a 160 km/h
y una carga máxima por eje inferior o igual a 25 t; dichos vagones deberán estar
destinados para circular por vías de los anchos siguientes: 1.435 mm, 1.524 mm,
1.600 mm, y 1.668 mm. En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor (con
fecha máxima de 24 de septiembre de 2013), cada Estado miembro deberá enviar a
los restantes Estados y a la Comisión Europea, la información relativa a la especif‌i-
cación técnica ahora aprobada: la lista de normas técnicas aplicables por cada uno
* Coordinan esta Sección: F. JU A N Y MAT E U (F. J. M., Univ. Jaume I de Castellón) y A. ZUR I M E N D I I SL A
(A. Z. I., Univ. del País Vasco).
Colaboran en esta Sección: B. GA R C Í A ÁLV A R E Z (B. G. A., Univ. de Deusto), P. MA R T Í N E Z -GI J Ó N
MA C H U C A (P. M-G. M., Univ. de Sevilla), M. MUN D O GUINOT (M. M. G., Univ. Jaume I de Castellón),
A. PÜ T Z (A. P., Univ. Jaume I de Castellón), M. I. RIV A S CA S T I L L O (M. I. R. C., Univ. de Cádiz), S. RO-
D R Í G U E Z SÁ N C H E Z (S. R. S., Univ. de Huelva), S. SOL E R N O U SA N Z (S. S. S., Univ. Jaume I de Castellón), e
I. VIL L A F Á Ñ E Z PÉ R E Z (I. V. P., Univ. del País Vasco).
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de los Estados y que autorizan la puesta en servicio del subsistema sobre material
rodante; los procedimientos de evaluación y de verif‌icación que utilice cada país; y
los organismos designados por cada Estado para llevar a cabo dichos procedimien-
tos de evaluación y verif‌icación. Una comunicación entre los Estados miembros que
se convierte en esencial en aras a conseguir un sistema ferroviario caracterizado por
su interoperabilidad, que es a f‌in de cuentas, núcleo esencial de un sistema común
en este medio de transporte (M. I. R. C.).
Reglamento (UE) núm. 576/2013, de 12 de junio, relativo a los desplazamien-
tos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Regla-
mento (CE) núm. 998/2003.
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, era fundamental adaptar el papel de la Comisión Europea en el
ámbito que nos ocupa, reconociendo en él los poderes que a dicha Institución le han
sido conferidos desde los arts. 290 y 291 de dicho Tratado. Era pues necesario revi-
sar las normas vigentes reguladoras de los desplazamientos de animales de compañía
sin ánimo comercial por el territorio de la Unión; un propósito que se ha materia-
lizado, f‌inalmente, en el presente Reglamento, por el que además se deroga su pre-
decesor, el Reglamento 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo. Aunque
no estaríamos ante una materia de competencia exclusiva de la Unión, desde hace
años se vienen adoptando reglas comunes de actuación, en virtud del principio de
subsidiaridad del art. 5.3 del Tratado de la Unión, y sobre el convencimiento de que
la mejor manera de alcanzar estándares suf‌icientes y adecuados en materia sanitaria
sobre el traslado de animales de compañía sin ánimo comercial por el territorio de
la Unión, sería ofreciendo un escenario normativo común a todos los Estados miem-
bros. En el presente reglamento se f‌ijan los requisitos zoosanitarios aplicables a los
desplazamientos de este tipo (no comerciales) de algunos animales considerados de
compañía, así como las normas de control de dichos desplazamientos (M. I. R. C.).
II. LEGISLACIÓN ESTATAL
Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de ordenación de los transportes terrestres y la Ley 21/2003, de seguridad aérea.
Hace apenas dos meses la ya veterana Ley de Ordenación de los Transportes Te-
rrestres vio cómo algunos de sus preceptos sufrían modif‌icaciones de interés conse-
cuencia de cambios en el mercado del transporte terrestre de viajeros y mercancías,
tanto a nivel internacional como nacional.
Cambios de diversa índole que van desde la afectación directamente al elemento
subjetivo del transporte por carretera, concretamente a las condiciones para el ejer-
cicio de la profesión de transportista, hasta el elemento objetivo del mismo, inclu-
yendo reformas sobre nuestro transporte público regular de viajeros de uso general
(adaptándose a las reglas contenidas en el Reglamento (CE) núm. 1370/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007), así como sobre las
actividades auxiliares y complementarias del transporte (redef‌iniendo qué activida-
des son o no consideradas como tales).
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Salvo para los servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad pública,
se consagra el principio de libertad de contratación en relación con la explotación
de las actividades de transporte. Se abandona la referencia única a la concesión ad-
ministrativa como técnica de explotación de los transportes públicos, dejando paso
a cualquiera de las fórmulas que sobre la gestión de los servicios públicos han sido
consagradas en nuestra legislación sobre contratación del sector público, de acuerdo
a las directrices Europeas (art. 17 LOTT).
Queda liberalizada plenamente la intermediación en la contratación del transpor-
te de viajeros, entre otras, sin perjuicio de que el legislador mantiene la obligación
de obtener el título de habilitación previo para ciertos tipos de transportes; en este
sentido, deberán obtener la autorización de operador de transporte aquellos que pre-
tendan intermediar «en la contratación de transportes de mercancías por carretera,
ya sea en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor,
operador logístico o cualquier otro» (art. 119 LOTT).
Se reducen las cargas administrativas para los protagonistas del sector, tanto para
operadores como para la propia Administración; entre otros, el Registro de Empre-
sas y Actividades de Transporte deberá coordinarse con el Registro Mercantil, lo que
supondrá la eliminación de facto de no pocos trámites formales.
Por último, no podía perderse la oportunidad que ha brindado la revisión de la
LOTT para incluir algunas de las consecuencias inmediatas de una realidad cada día
más evidente: la conversión de nuestra Administración Pública en E-Administración
o Administración electrónica. Sin demasiada prisa, pero sin pausa, las diferentes
Administraciones van adaptándose a las exigencias de la Sociedad de la Información
y la Comunicación, y ello va dejando huella en todos y cada uno de los escenarios
en los que la Administración Pública actúa. En esta línea, se instaura la obligación
de que las empresas del sector cuenten con un equipamiento informático mínimo,
lo que permitirá a medio plazo que todos los trámites relacionados con cualquier
procedimiento administrativo en materia de transportes pueda llevarse a cabo de
forma telemática (M. I. R. C.).
Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero, de ordenación del tiempo de traba-
jo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transpor-
te por carretera (
Boletín Of‌icial del Estado
núm. 47, de 23 de febrero de 2013,
pp. 15283 y ss.).
Tras la decisión en el año 2010 de la Comisión Europea de que la Directiva 2002/15/
CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la or-
denación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de
transporte por carretera, debía aplicarse de forma inmediata a los conductores autóno-
mos, era necesario llevar a cabo su trasposición a nuestro Derecho interno, pues el Real
Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se llevaba a cabo la adaptación de nuestro
Derecho a la citada Directiva de 2002 excluía de su ámbito de aplicación a dicho colec-
tivo (conductores autónomos). En ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en
materia de legislación laboral, y tráf‌ico y circulación de vehículos a motor, se aprueba
el presente Real Decreto. De forma supletoria será de aplicación lo dispuesto en el Re-
glamento (CE) núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera.

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