STS 157/1997, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1051/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución157/1997
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Tana S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez y asistida del Letrado Don Antonio Muñoz Vidal, en el que son recurridas las entidades mercantiles Naviera del Odiel S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Eduardo Codes Feijoo y asistida del Letrado Don Juan Flores Puig y Sea-Land Ibérica S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Luis Sambimon Cortabitarte.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil Tana S.A. contra las entidades naviera del Odiel S.A. y Sea Land- Ibérica S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando solidariamente a las entidades demandadas al pago de la cantidad de 87.836.805 pesetas reclamada de principal, por incumplimiento de contrato, intereses moratorios y costas.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y tras oponer las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa y pasiva, terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia con desestimación de la demanda y absolución de las entidades demandadas y con imposición de costas a la actora.

Conferido traslado a las partes para los trámites de réplica y dúplica, éstas lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Estevez Rodríguez en nombre y representación de Tana S.A. contra las entidades Sea Land Ibérica S.A. y Naviera del Odiel S.A. debo absolver y absuelvo de la demanda a las sociedades demandadas, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora apelante Tana S.A., y estimando la adhesión a la apelación de la demandada Sea-Land Ibérica S.A., conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia dictada el 20-2-1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, en los presentes autos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte actora apelante".

TERCERO

El procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la entidad mercantil Tana S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción consistente en violación por inaplicación de los artículos 1, 2, 7, 19 y 20 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 de Transportes Marítimos de Mercancías en régimen de conocimiento de embarque, y de los artículos 275, 379, 625, 706, 708, 711, 713, 715, 716 y 718 del Código de comercio.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 338 y 339 del Código de comercio en relación con la Convención de Viena a la que España se ha adherido por instrumento publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 1991 y las reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional, conocidas como Incoterms 1953 reelaboradas en 1978 cuyos preceptos regulan modalidades del contrato de compraventa internacional que no son de aplicación al contrato de transporte marítimo que es objeto de dilucidación en el pleito que nos ocupa, por lo que la referencia como argumento de la sentencia recurrida a la cláusula Fob es improcedente.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 3, 7, 11 y 12 del Código civil por cuanto la Ley aplicable al caso que nos ocupa a tenor de dichos preceptos es la española establecida en la Ley de Transporte marítimo de 1949.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 2 y 57 del Código de comercio y 1.258 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 578, 610, 628 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también de los artículos 1.214, 1.215, 1.241 y 1.243 del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, (sentencias de 3 de mayo de 1924, 22 de enero de 1987, 30 de junio de 1983, 3 de diciembre de 1990, 5 de julio de 1985 y 16 de noviembre de 1979.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Codes Feijoo en nombre de la entidad Naviera del Odiel S.A y el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de la entidad Sea-Land Ibérica S.A., presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para el día 17 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, planteado por la entidad mercantil Tana S.A., con apoyo en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción consistente en violación por inaplicación de los artículos 1, 2, 7, 19 y 20 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 de Transportes Marítimos de Mercancías en régimen de conocimiento de embarque, y de los artículos 275, 379, 625, 706, 708, 711, 713, 715, 716 y 718 del Código de comercio en los cuales en su conjunto y por separado se establece que los conocimientos de embarque nominativos son títulos valores de necesaria presentación al porteador para retirar la mercancía, infringiendo tales preceptos la sentencia recurrida al considerar que el conocimiento de embarque no negociable es asimilable a la carta de porte marítima y, por tanto, no tiene la naturaleza jurídica de conocimiento de embarque y como no incorpora el derecho al título la mercancía porteada puede entregarse al consignatario sin la previa devolución del conocimiento de embarque. La formalización argumentativa de la causa casacional invocada, involucra, haciendo petición de principio, una importante cuestión que ha sido "caballo de batalla" durante la litis, a saber, la naturaleza jurídica de los documentos acreditativos del destinatario de la carga transportada por vía marítima, dando por supuesto, que dichos documentos constituyen "conocimientos de embarque" con lo que de modo hábil se intenta soslayar el problema de interpretación contractual que, con carácter previo ha tenido que resolver el órgano "a quo". En efecto, la sentencia recurrida, después de considerar los informes emitidos por juristas estadounidenses y españoles, acerca del documento de transporte marítimo de mercancías denominado "Sea waybill" (conocido también con los nombres de "straight bill of landing", "non negotiable bill of landing; non negotiable receipt"), estiman que es análogo a una carta de porte marítima y, en lo que concierne al punto mas controvertido del presente diferendo judicial, esto es, su valor de título que incorpora el derecho a la entrega o documento simplemente probatorio, que el porteador se libera mediante la entrega de las mercaderías a quien se identifique como el sujeto destinatario la misma, sin que sea necesaria la contraentrega al tiempo del original del expresado documento. La doctrina establece que estos documentos acreditan la obligación del porteador frente al destinatario, pero que este no necesita presentar el documento para reclamar la entrega de la mercancía por lo que es suficiente que se identifique como el sujeto inicialmente designado como beneficiario del derecho a la entrega. Carecen estos documentos de las propiedades que definen los títulos valores y se emiten cuando no se prevé la transmisión de las mercancías y, en consecuencia, no están destinados a la circulación. Basta, con los anteriores razonamientos para desestimar el motivo ante el desplazamiento interesado de la verdadera cuestión planteada que no se ha combatido, -sin duda, dada la consistencia lógica de los fundamentos de la Sala de instancia-, por la vía adecuada de la interpretación contraria a Derecho. En su lugar se agrupan numerosas normas que se dicen infringidas en el motivo, sin tomar en cuenta la exigible y adecuada separación, para establecer la pertinencia y fundamentación del motivo que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el artículo 1.707, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1993). Al tiempo hace caso omiso la recurrente de la declaración efectuada por la sentencia de instancia en los siguientes términos: "... del examen de los 132 conocimientos de embarque aportados por la actora con su demanda (Docs. nº 21 a 174), que refleja el contenido de los derechos y obligaciones de los transportes marítimos contratados libremente por las partes, se desprende que, con arreglo a la cláusula primera, los referidos conocimientos de embarque estarán sujetos a todas las disposiciones del transporte de mercancías por Acta Marítima de los EE. UU de América, aprobada el 16-4-1936...", lo que supone un claro reconocimiento de la aplicabilidad del Derecho norteamericano a las relaciones surgidas de los referidos documentos. Por todas las razones expuestas sucumbe el motivo.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción por interpretación errónea de los artículos 338 y 339 del Código de comercio en relación con la Convención de Viena a la que España se ha adherido por instrumento publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 1991 y las reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional, conocidas como "Incoterms" 1953, reelaboradas en 1978, cuyos preceptos regulan modalidades del contrato de compraventa internacional que no son de aplicación al contrato de transporte marítimo que es objeto de dilucidación en el pleito que nos ocupa, por lo que la referencia como argumento de la sentencia recurrida a la cláusula Fob es improcedente. Según establece, en efecto, la sentencia recurrida, las ventas entre Tana S.A. y Affiliated Food Corporation se hicieron, a tenor de la prueba aportada de contrario, en condiciones Fob; forma ésta de venta marítima caracterizada por perfeccionarse con el embarque de las mercancías, momento en el que la propiedad y riesgo de la mercancía pasan al comprador comenzando desde entonces la obligación de pagar el precio, pudiendo exigir el vendedor al comprador el pago del precio desde que se embarcaron los limones, sin tener que esperar a que las mercancías lleguen a su destino. Mas las pretendidas infracciones que se arguyen no resultan atendibles, ya que excluida la invocada Convención de Viena, que no se integró en el ordenamiento jurídico español (artículo 1º-5 del Código civil) hasta el día 30 de enero de 1991, es decir, con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica litigiosa, los artículos 1.465 del Código civil y 338 y 339 del Código de comercio tienen un contenido dispositivo de manera que los pactos en contrario o modificativos mantienen su virtualidad como a "sensu contrario" reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986. Sin duda que la utilización por los contratantes de cláusulas contempladas en los "Incoterms" tiene una transcendental importancia en lo que se refiere al momento de entrega de la mercancía y consiguiente transferencia de su propiedad al comprador, lo que puede conllevar, como de hecho ocurre, trascendentales consecuencias sobre la relación de transporte, tal, por ejemplo, en orden a la determinación de la legitimación activa en materia de reclamaciones sobre la carga. Al respecto esta Sala ha declarado en sentencia de 17 de octubre de 1984 que "la venta realizada mediante la cláusula Fob debe entenderse conforme a los artículos 1.462 y 1.465 del Código civil, normas que, aún dentro de su carácter dispositivo, no resultan excluidas por dicha cláusula, por lo que esta ha de interpretarse conforme a su finalidad de situar la mercancía a bordo para que se entienda cumplida la esencial obligación de entrega al vendedor. Por ello, resulta impecable el razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que, concluida la venta de limones entre Tana S.A. y Affiliated Food Corporation en condiciones Fob, el vendedor pudo exigir del comprador el pago del precio desde que se embarcaron los limones, sin tener que esperar a que estos llegaran a su destino. Evidentemente, el transporte y la entrega no fueron la causa de los supuestos impagos y no se puede pretender que un transportista sea garante de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa y menos cuando las mismas están documentadas en instrumentos no negociables y cuando la obligación del comprador de pagar el precio surge al embarcarse la mercancía a bordo y no al llegar la misma a destino. De haber habido algún impago, éste se debió exclusivamente a las relaciones entre el vendedor y el comprador y es el comprador, como señala la sentencia, contra quien puede Tana S.A. dirigir su acción por los supuestos impagos, a los que es ajeno "Sea-Land Service Inc" como simple porteador. En definitiva perece el motivo.

TERCERO

Denuncia la recurrente (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de los artículos 3, 7, 11 y 12 del Código civil por cuanto la Ley aplicable al caso que nos ocupa a tenor de dichos preceptos es la española establecida en la Ley de Transporte marítimo de 1949, infringiéndose tales preceptos en la sentencia al considerar que el régimen aplicable al conocimiento de embarque no negociable es el de las normas de Estados Unidos para el puerto de Nueva York, según se expresa en el mismo fundamento IV de la sentencia. Mas la sentencia recurrida como ya se ha explicado suficientemente en el fundamento primero de la presente no considera que los documentos justificativos de la entrega de la mercancía sean auténticos o verdaderos conocimientos de embarque sino documentos de otra naturaleza, semejantes a la carta de parte marítima, ni se limita a actuar conforme a la practica comercial de los usos del puerto de Nueva York, sino que toma en cuenta la legislación marítima aplicable, no otra, según la cláusula primera de los documentos en cuestión, que las disposiciones del transporte por mercancías por Acta marítima de los EE UU. de América, aprobada el 16 de abril de 1936, y ello era natural si se pondera que el porteador marítimo, sus buques y tripulación eran de nacionalidad norteamericana y el transporte marítimo se había de efectuar desde un puerto español a otro de EE. UU., y conforme a la naturaleza de dichos documentos en los que cabe destacar su carácter de no negociable y en los que consta como destinatario de las mercancías, precisamente la compradora de las mismas, la sociedad Affiliated Food Corporation. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Código civil, la parte a quien incumbía ha probado, además, la aplicación al caso de las normas extranjeras ya expresadas, de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala que entiende que la aplicación del Derecho extranjero es una cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegada y probada por la parte que le invoca (Sentencias de 28 de octubre de 1968, 4 de octubre de 1982, 15 de marzo de 1984, 12 de enero y 11 de mayo de 1989 y 7 de septiembre de 1990, entre otras). El Tribunal "a quo" valoró, en suma, -además de la sumisión expresa al Derecho de los Estados Unidos, contenida en todos y cada uno de los 132 contratos litigiosos, que los pactos eran absolutamente válidos de conformidad con el artículo 10-5 del Código civil al tener la referida normativa norteamericana numerosos puntos de conexión con los citados 132 contratos ya que el porteador, Sea-Land Service Inc, es de nacionalidad norteamericana, los buques porteadores tenían también la bandera y pabellón norteamericano, los capitanes eran de esta nacionalidad y los transportes lo eran a los Estados Unidos de América; también consideró el dictamen de los jurisconsultos o especialistas de Derecho norteamericano marítimo formalizados ante el Cónsul español en Nueva York sobre la legislación aplicable a la cuestión debatida. Se ha acreditado que bajo la Ley de los Estados Unidos no hay obligación alguna del porteador de exigir los conocimientos de embarque no negociables a quien aparezca como receptor de la mercancía en los mismos, identificándose, y ello, no como un uso del puerto de Nueva York según se dice por la recurrente, sino por el contenido, texto y vigencia de la Ley norteamericana aplicable a la cuestión litigiosa. Por tanto el motivo fenece.

CUARTO

Por medio del motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 2 y 57 del Código de comercio y 1.258 del Código civil, en todos los cuales se obliga a ejecutar los contratos cumpliendolos de buena fe, cosa que evidentemente no han hecho las demandadas en este pleito, sin que la sentencia haya tenido en cuenta el contenido de tales preceptos. Las invocaciones genéricas a la buena fe o mala fe de una de las partes no es conducente, no sólo porque la buena fe se presume, y es preciso demostrar lo contrario sino porque no existe el mismo mínimo soporte fáctico que permita establecer una imputación como la que se intenta. En consecuencia, el motivo fenece.

QUINTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción por aplicación indebida de los artículos 578, 610, 628 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también de los artículos 1.214, 1.215, 1.241 1.243 del Código civil, en cuyos preceptos se determinan los medios de prueba lícitos en nuestro ordenamiento y sus requisitos, siendo infringidos al fundamentar la sentencia en unos informes que han sido traídos al pleito sin revestir la condición de prueba pericial ni la naturaleza propia de ta les informes. De nuevo incurre la recurrida en el defecto de técnica casacional que supone la aglomeración de preceptos que se citan como infringidos, sin la debida y pertinente separación, junto con la cita de un ordinal erróneo para presentar como errores "in iudicando" lo que al amparo del ordinal 3º en función del carácter procesal de las normas, serían errores "in procedendo" que exigirían el cumplimiento de requisitos previos que, desdeluego, no se han observado en el presente caso. Pero, entrando en el tema que propone la recurrente que, se contrae a si son exactamente aplicables a la prueba en sentido lato del Derecho extranjero, iguales reglas que a la prueba de los hechos, deben hacerse algunas precisiones. Aunque, en sentido genérico se habla, en efecto, de la prueba del Derecho extranjero, criterio que responde en España a una tradición legal que arranca de la Ley 18, Título 14 de la Partida 3ª, la evolución doctrinal y jurisprudencial nunca equiparó en sentido estricto la prueba del Derecho extranjero con la prueba de los hechos, pues se ha entendido que no son supuestos idénticos la justificación o acreditamiento de la norma extranjera y la prueba de los hechos. Se ha hecho notar, en este sentido, que el "iura novit curiae", aún atenuado respecto del Derecho extranjero no se excluye como principio en cuanto al conocimiento de las normas no nacionales, si bien las partes deben cooperar con el juez en la busca de la norma extranjera suministrándole los medios de conocimiento, de manera que más que una actividad probatoria en sentido estricto se trata de una colaboración entre las partes y el órgano. En nuestro sistema procesal vigente, tras la redacción dada al Título preliminar del Código civil por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, el artículo 12.6 deja claro: a) que la norma extranjera se "acredita" b) que en su función aplicadora el Juzgador puede valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere oportunos. El término "acreditar" no está empleado de manera vulgar , sino en sentido técnico, lo cual significa que no es necesario que la verificación o comprobación del contenido y vigencia de la norma extranjera se ajuste a las reglas de la prueba rigurosa, sino que responde a los postulados más abiertos de la prueba denominada doctrinalmente "libre", o, en otras palabras, prueba que presupone la libertad de medios probatorios (siempre que sean lícitos y se obtengan por medios no prohibidos), y la libertad de valoración o apreciación. Si el Juzgador, con la aportación de las partes, no se considera suficientemente ilustrado, debe y puede actuar de oficio e investigar la norma aplicable. En consecuencia, los informes periciales (aparte las posibles informaciones testificales) que sirvan a este fin no tienen necesariamente que ajustarse en su practica a las reglas de procedimiento de estos medios de prueba, como así resulta, también, del dictamen pericial atípico que regula el Convenio Europeo acerca de la información del Derecho extranjero, de 7 de junio de 1968, al que adhirió España en 19 de noviembre de 1973. Consecuentemente no se pueden aducir infracciones probatorias respecto de la libre admisión y valoración realizada por el órgano "a quo", en el presente caso, del dictamen de los jurisconsultos de Derecho marítimo norteamericano, cuya especialización se justificó, con certificación de la Asociación Norteamericana de Derecho marítimo, formalizada ante el Cónsul español en Nueva York sobre la aplicable normativa norteamericana en torno a la cuestión debatida y acompañado de textos legales, doctrina y jurisprudencia, en particular sobre los "straight bill of lading, non negotiable bill of lading" y "non negotiable seawaybill", dictamen, que, además, coincide con el de los profesores juristas españoles que igualmente constan en autos. Por todo ello, el motivo perece.

SEXTO

Finalmente el sexto y último motivo con referencia a varias sentencias de este Tribunal denuncia la inaplicación al caso de la doctrina del mismo. Pero las sentencias citadas se emplean con argumentos que hacen supuesto de la cuestión al tomar en consideración los clásicos "conocimientos de embarque" que incorporan el derecho a la entrega de la mercancía, con olvido del "nudo" litigioso, centrado en la naturaleza diferenciada, según también el Derecho norteamericano aplicable, de los documentos expedidos para justificar la carga, el embarque y el destinatario de la mercadería. En consecuencia fenece el motivo.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos que componen el recurso apareja la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Tana S.A. contra la sentencia de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de mayor cuantía número 838/83 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid por la entidad recurrente contra las entidades mercantiles Sea- Land Ibérica S.A. y Naviera del Odiel S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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