Transporte marítimo

Páginas213-244
Fecha01 Junio 2025
Fecha de publicación01 Junio 2025
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
TRANSPORTE MARÍTIMO
213
Revista de Derecho del Transporte
N.º 36 (2025): 213-244
TRANSPORTE MARÍTIMO *
SUMARIO: A. NOTICIAS.—B. LEGISLACIÓN: I. Nacional: 1. Contaminación marina. 2. Seguridad marítima. 3. Gen-
te de mar. II. Unión Europea: 1. Puertos. 2. Seguridad marítima. 3. Gente de mar. III. Convenios y otros instru-
mentos internacionales.—C. JURISPRUDENCIA: I. Nacional: 1. Tribunal Supremo. 2. Audiencias Provinciales.
3. Tribunales Superiores de Justicia.—D. RECENSIONES Y BIBLIOGRAFÍA: I. Bibliografía.
SUMMARY: A. NEWS.—B. LEGISLATION: I. National: 1. Marine pollution. 2. Maritime safety. 3. Seafarers. II. Eu-
ropean Union: 1. Ports. 2. Maritime safety. 3. Seafarers. III. Conventions and other international instruments.—
C. COURT DECISIONS: I. National: 1. Supreme Court. 2. Courts of Appeal. 3. High Courts of Justice.—D. BOOK
REVIEWS AND BIBLIOGRAPHY: I. Bibliography.
A. NOTICIAS
PRÓXIMA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCIÓN DE BEIJING
SOBRE LA VENTA JUDICIAL DE BUQUES. RATIFICACIÓN DE ESPAÑA
Y PROPUESTA DE FIRMA DE LA UNIÓN EUROPEA
El próximo 26 de febrero de 2026 entrará en vigor la Convención de las Nacio-
nes Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de
diciembre de 2022 («Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques»),
bajo los auspicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI), que es un órgano creado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y subordinado a ella. La secretaría de la CNUDMI ha preparado
una nota explicativa de la Convención, disponible en https://uncitral.un.org/sites/
uncitral.un.org/files/2413944s-ebook.pdf.
De acuerdo con su art. 21, la presente Convención entrará en vigor ciento ochen-
ta días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, acep-
tación, aprobación o adhesión. De acuerdo con la información del secretario de las
Naciones Unidas, lo han hecho El Salvador (23 de mayo de 2024), Barbados (8 de
mayo de 2014) y España (21 de mayo de 2025).
De acuerdo con el art. 18 de la Convención de Beijing, toda organización regio-
nal de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y tenga
competencia en determinadas materias que se rigen por la presente Convención po-
drá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella.
* Coordinan esta Sección: Manuel alBa fernández (M. A. F., Universidad Carlos III de Madrid) y
Francisco Javier arias VarOna (F. J. A. V., Universidad Rey Juan Carlos).
Colaboran en esta Sección: Eliseo sierra nOGuerO (E. S. N., Universitat Autònoma de Barcelona),
María GOrrOchateGui p OlO (M. G. P., Universidad del País Vasco), Eder niñO BraVO (E. N. B., Uni-
versidad del País Vasco), María Eugenia teijeirO lillO (M. E. T. L., Universidad de Cádiz), Mercedes
zuBiri de salinas (M. Z. S., Universidad de Zaragoza) e Iñaki zurutuza ariGita (I. Z. A., Universidad
Pública de Navarra).
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En este contexto, la Comisión Europea, mediante Decisión de 24 de julio de 2023
[COM(2025) 419 final 2025/0233 (NLE)], ha formulado una propuesta de decisión
del Consejo de la Unión Europea para la firma, en nombre de la Unión Europea, de
la Convención.
La propuesta de Decisión del Consejo se basa en el art. 81, apartado 2, letras b) y
c), en relación con su art. 218, apartado 6, párrafo 2.º, letra a), inciso v) del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, porque la Convención de Beijing sobre la
Venta Judicial de Buques es un instrumento internacional que entra en el ámbito de
la cooperación judicial en materia civil y mercantil.
No obstante, como la Convención de Beijing puede afectar al Reglamento (UE)
núm. 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (por ejemplo, el art. 9 de la
Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques, «Competencia para anular
y suspender la venta judicial»), cuando la Unión Europea firme la Convención, la
Comisión señala que deberá hacer una declaración en la que se especifiquen las ma-
terias que se rigen por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros
hayan transferido competencia a la Unión Europea (E. S. N.).
POSICIÓN COMÚN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PERIODO
2025-2029 PARA COORDINACIÓN ENTRE ESTADOS DEL CONTROL
DEL ESTADO DEL PUERTO
Mediante Decisión (UE) 2025/1146 del Consejo, de 27 de mayo, relativa a la po-
sición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Control
de los Buques por el Estado Rector del Puerto del Memorando de Acuerdo de París
para el Control de los Buques por el Estado Rector del Puerto durante el periodo
2025-2029.
Como indica el preámbulo de la Decisión, el Comité del Memorando de Acuerdo
de París se reúne cada año. Durante sus deliberaciones decide sobre determinadas
cuestiones que producen efectos jurídicos. Dado que la Unión Europea no es parte
del Memorando, su posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miem-
bros de la Unión que son miembros del Memorando, actuando conjuntamente en
interés de la Unión. La Unión Europea establece así una posición común y plurianual
(2025-2029) para que sus Estados miembros actúen de forma coordinada en el Co-
mité del Memorando de París sobre el control de buques por el Estado rector del
puerto (Port State Control).
En particular, el Consejo de la Unión Europea identifica unos «Principios Rec-
tores», como la necesidad de que los Estados miembros actúen de acuerdo con los
objetivos perseguidos por la Directiva 2009/16/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril, sobre el control de los buques por el Estado rector del
puerto (versión refundida) o promover la aplicación de un enfoque armonizado por
parte de los miembros del MA de París para garantizar el cumplimiento efectivo de
las normas internacionales con respecto a los buques que naveguen por sus aguas
jurisdiccionales y que utilicen sus puertos, entre otras. También incluye «Orienta-
ciones» relativas a los criterios usados para determinar el perfil de riesgo del buque
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que se utiliza para determinar los buques que se deben inspeccionar en relación con
las listas blanca, gris y negra de Estados de abanderamiento de conformidad con la
fórmula desarrollada por el MA de París y que figura en el anexo del Reglamento
(UE) 801/2010 de la Comisión (E. S. N.).
CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE DISCRIMINACIÓN COMUNITARIA
EN TASAS MARÍTIMAS E INAPLICACIÓN DE LA LIBRE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS A FERRIES BRITÁNICOS TRAS EL BREXIT
En el marco de la cuestión prejudicial elevada por el Ondernemingsrechtbank
Gent, afdeling Oostende (Tribunal de Empresas de Gante, Sección de Ostende, Bél-
gica), asunto C-413/24, Vlaams Gewest c. P&O North Sea Ferries Limited, P&O
Ferries Limited, con intervención de P&O North Sea Ferries Limited, el Abogado
General Sr. Andrea Biondi ha presentado sus conclusiones el 26 de junio de 2025.
La cuestión prejudicial trae causa de un litigio relativo a las tasas de servicios de
asistencia marítima por parte de ferrys británicos de la compañía P&O al entrar sus
buques en Zeebrugge (Bélgica). Cuando navegan hacia puertos marítimos flamen-
cos, los buques de más de 41 metros procedente de la mar y con destino a un puerto
flamenco deben abonar, con arreglo a la normativa, una tasa por el uso del sistema
de asistencia a la navegación marítima. Si un buque entra varias veces al día en la
zona de que se trata, la tasa solo se devengará una vez. La tasa no se devenga en
caso de navegación entre puertos flamencos. La utilización obligatoria del sistema
de asistencia a la navegación marítima ha generado facturas de tasas, P&O las ha
abonado, pero ha impugnado sistemáticamente las mismas.
El Abogado General propone al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
responda a la cuestión prejudicial de la siguiente manera.
Por un lado, que el Reglamento (CEE) 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre,
relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte
marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, en
relación con el art. 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que se
opone a una normativa que impone a los buques de eslora superior a 41 metros que
entran o salen de los puertos de una determinada región de un Estado miembro el
pago de una tasa por la utilización obligatoria del sistema de asistencia a la navega-
ción, cuando los buques que navegan entre dos puertos de esta región están exentos
de dicho pago.
Por otro lado, que el art. 127 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea
de la Energía Atómica y los arts. 5 y 191 del Acuerdo de Comercio y Coopera-
ción entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por
una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, deben
interpretarse en el sentido de que, tras la retirada del Reino Unido de la Unión
Europea, los prestadores británicos de servicios de transporte marítimo no pueden
ya invocar, ante los tribunales nacionales de los Estados miembros, el Reglamento
núm. 4055/86 en relación con hechos o situaciones jurídicas que hayan surgido des-
pués del 31 de diciembre de 2020. Corresponde al juez nacional interpretar, en la

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