Transporte aéreo y multimodal

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TRANSPORTE AÉREO Y MULTIMODAL
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SUMARIO: A. NOTICIAS.— B. LEGISLACIÓN.—1. Legislación administrativa.—2. Legislación laboral y de Seguridad
Social por Fernando Elorza Guerrero.—C. JURISPRUDENCIA.—1. Comentarios de jurisprudencia: «Comenta-
rio Sentencia Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona, núm. 5/2010, de 10 de enero de 2011», por Diana Paola
Rubiano Meza; «La sustitución no consentida del transporte aéreo por otro modo de transporte. En torno a la no-
ción legal de transporte aéreo (Comentario a la STS de 15 de julio de 2010)», por Belén García Álvarez.—2. Re-
señas de jurisprudencia.—1. Transporte aéreo.—a) Pasajeros.—i) Daños.—ii) Equipajes.—iii) Retraso.—iv) De-
negación de embarque y cancelación.—b) Mercancías.—c) Jurisdicción competente.—d) Sentencias y lau-
dos arbitrales en materia laboral, por Fernando Elorza Guerrero.—e) Otras cuestiones.—D. DERECHO DE LA
COMPETENCIA.—E. RECENSIONES Y BIBLIOGRAFÍA.—1. Artículos en revistas y capítulos de libros: trans-
porte aéreo.—2. Artículos en revistas y capítulos de libros: transporte multimodal.—3. Recensión de monografía
sobre transporte multimodal.
A. NOTICIAS
1. Hacia una mejor protección al consumidor en el contrato
de transporte aéreo de pasajeros en el Derecho chileno,
por Maximiliano Escobar Saavedra 1
Desde que se dictara el Código Aeronáutico Chileno (CA) en 1990 por la ley 18.916,
y hasta la fecha, el mercado del transporte de pasajeros en Chile se ha incrementado
continua y exponencialmente. Según datos de la Junta de Aeronáutica Civil (JAC), el
sector creció un 24,8 por 100 durante febrero de 2011, en comparación con el mismo
mes de 2010, al totalizar 1.171.634 viajeros en vuelos nacionales e internacionales.
No obstante estas cifras, podemos constatar que la legislación chilena sobre re-
gulación de los derechos de los pasajeros del transporte aéreo es absolutamente
insuf‌iciente. En efecto, la única normativa legal relativa a esta materia es la que se
encuentra contenida en el art. 133 del CA sobre denegación de embarque y en el
Decreto supremo núm. 113, de 9 de mayo de 2000, del Ministerio de Transporte,
que desarrolla el citado art. 133 del CA, por lo que la reglamentación además de ser
exigua, es poco protectora de los derechos de quienes utilizan este medio de trans-
porte. Si a lo anterior sumamos el hecho de que la ley 19.496 sobre protección de
los derechos de los consumidores (LPC) excluye expresamente en su art. 23 inciso
f‌inal el transporte aéreo de su regulación en materia de venta de sobrecupos (over-
* Coordina: M.ª J. GUE R R E R O LEBRÓN (M. J. G. L.).
Colaboran: P. BE N A V I D E S VEL A S C O (P. G. B. V.); F. ELO R Z A GU E R R E R O (F. E. G.); I. FER N Á N D E Z
TOR R E S (I. F. T.); B. GA R C Í A ÁL V A R E Z (B. G. A.); B. GON Z Á L E Z FE R N Á N D E Z (B. G. F.); J. HUG U E T MO N F O R T
(J. H. M.); P. MÁ R Q U E Z LO B I L L O (P. M. L.); M.ª D E L A PA Z MA R T Í N CA S T R O (M. P. M. C.); A. MA R T Í N E Z
BA L M A S E D A (A. M. B.); M. NIE T O ME N O R (M. N. M.); M.ª I. RI V A S CA S T I L L O (M. I. R. C.); D. PA O L A
RU B I A N O ME Z A (D. P. R. M.); M.ª E. TE I J E I R O LI L L O (M. E. T. L.).
1 Máster en Derecho de las Nuevas Tecnologías, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España. Pro-
fesor de Derecho Comercial, Departamento Derecho Privado, Universidad de Concepción, Chile.
Revista฀de฀Derecho฀del฀Transporte
N.º 7 (2011): 253-319
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booking), por tratarse el transporte aéreo de pasajeros de una prestación de servi-
cios con reglamentación propia, ello implica muchas veces que los pasajeros sufren
vulneraciones en sus derechos tales como: discriminaciones tarifarias arbitrarias,
retrasos, suspensiones (muchas veces justif‌icados por tema de seguridad), fusiones
de vuelos, etc., sin que nadie calif‌ique la veracidad de la causa invocada para dichas
suspensiones, retrasos o fusiones, y sin que puedan hacer efectivos adecuadamente
sus derechos.
Frente a esta situación, un grupo de diputados de las distintas bancadas repre-
sentadas en nuestro congreso nacional ha presentado una moción que pretende mo-
dif‌icar el CA con el propósito de garantizar de mejor forma los derechos de los
pasajeros. Se busca establecer un sistema de información adecuado con respecto
a los derechos que le asistan en virtud de un contrato de transporte aéreo, generar
un sistema de compensación por denegación de embarque que esté de acuerdo con
los criterios seguidos internacionalmente, salvaguardar sus derechos en el evento
en que sea cambiado de clase debido a que falte espacio en la cual primitivamente
debía viajar (impidiendo cobro suplementario alguno) y, por último, establecer com-
pensaciones para los viajantes en caso de existir un retraso que pueda ser conside-
rado de gran envergadura 2. Se pretende así, seguir el modelo del Reglamento (CE)
núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004,
que ha sido calif‌icado como uno de los más avanzados y protectores de los pasajeros
en el concierto mundial.
Esta iniciativa ingresó a trámite el 3 de julio de 2007 y fue despachado de la
Cámara de Diputados el miércoles 14 de octubre de 2009, aprobado en general y
en particular por la Cámara de Diputados y despachado para su segundo trámite
legislativo al Senado, donde se encuentra actualmente.
Dentro de las modif‌icaciones propuestas al Código Aeronáutico encontramos
una serie de nuevas obligaciones para el porteador aéreo además de nuevos derechos
para el pasajero. Por un lado se busca fortalecer el derecho a información del pasa-
jero. Así, de acuerdo al proyecto (art. 131 bis), el transportador deberá informar a
cada pasajero los derechos que le asisten en los casos de cancelación o retraso del
vuelo, cuando éste sea superior al permitido. Las líneas aéreas estarán obligadas a
tener a disposición de los pasajeros folletos informativos con especif‌icación de sus
derechos, en un lugar visible de sus of‌icinas de venta de pasajes y en los mostrado-
res de los aeropuertos. Se establecen nuevas compensaciones a favor del pasajero
(art. 132 bis), si el transportador no cumple con las obligaciones establecidas a favor
de aquél, cuando ellas consistan en hechos que le sean imputables de algún modo (a
menos que pruebe que ha adoptado las medidas necesarias para evitar el daño o que
le fue imposible adoptarlas sin que pueda alegar razones de seguridad para eximirse
de la obligación de compensar). Señala además esta iniciativa que el transportador
deberá informar a la JAC (la cual deberá mantener un registro público de todas las
comunicaciones que reciba del transportador), acerca de las suspensiones, retrasos
o cancelaciones de vuelos acerca de cualquier suspensión, retraso o cancelación de
un vuelo, indicando específ‌icamente las causas que lo originen. Asimismo el trans-
portador estará obligado a publicar en su sitio web cada una de estas situaciones,
indicando las causas que la originan, por un periodo de un año.
2 Boletín 5158-03.
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En cuanto a la denegación de embarque que haga la línea aérea a uno de sus
pasajeros, se establece un nuevo marco regulatorio. De esta forma, mediante una
nueva redacción del citado art. 133 del CA se busca que el transportador que no
embarque a un pasajero que se hubiere presentado oportunamente y cuyo boleto de
pasaje estuviere previamente conf‌irmado en un vuelo determinado, y que no hubiere
renunciado voluntariamente a su reserva, deberá, a elección del pasajero: embar-
carlo en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador si es que decidiera
persistir en el contrato de transporte aéreo; o hacerle completa devolución del mon-
to pagado por el boleto en el caso que el pasajero desista del contrato de transporte
aéreo y éste no hubiera comenzado su ejecución; o bien, si éste ya se hubiera inicia-
do y el pasajero desiste del contrato de transporte aéreo, deberá hacerle devolución
de la porción no utilizada, que en ningún caso podrá ser menor del 50 por 100 del
total pagado. Sin perjuicio de los derechos anteriores se f‌ija una indemnización que
el transportador, a su elección, deberá pagar a modo de compensación al pasajero
afectado con la denegación de embarque. Ésta consiste en una suma igual al monto
del boleto o una suma equivalente a: 200 dólares aprox., para vuelos de menos de
1.000 kilómetros; 240 dólares aprox., para vuelos de entre 1.000 y menos de 1.500
kilómetros; 400 dólares aprox., para vuelos de entre 1.500 kilómetros y menos de
3.500 kilómetros; y 800 dólares aprox., para vuelos de más de 3.500 kilómetros.
Se previene en todo caso que el pasajero que acepte tales compensaciones no po-
drá con posterioridad ejercer acciones contra el transportador por el mismo hecho.
En el caso de que el pasajero persista en el contrato y quiera ser embarcarlo en el
siguiente vuelo que tenga disponible el transportador, éste estará también obligado
a proporcionar las prestaciones asistenciales que al día de hoy señala el reglamento
del art. 133 del CA, entre las cuales se establecen: facilitarle las comunicaciones
telefónicas que necesite efectuar; brindarle las comidas y refrigerios necesarios has-
ta el embarque en el otro vuelo; proporcionarle alojamiento, cuando el tiempo de
espera para embarcar en el otro vuelo así lo requiera; otorgarle movilización desde
y hacia el aeropuerto, y suministrarle los arreglos y prestaciones que sean necesarias
para continuar el viaje, en caso de que el pasajero pierda un vuelo de conexión con
reserva conf‌irmada. A estas prestaciones estará obligado el transportador que can-
cele injustif‌icadamente un vuelo. La reforma pretendida por el proyecto establece,
además, mediante la incorporación de un art. 133 bis al CA, que el transportador
que iniciare el vuelo con más de dos horas de retardo, que le fuera imputable, y que
por este hecho impida al pasajero arribar al punto de destino a la hora indicada en
el billete de pasaje, deberá proporcionarle las mismas prestaciones a que se ref‌iere
el art. 133 y su reglamento.
En caso de que el transportador acomode a un pasajero en una clase superior
por la cual había pagado, y esto se deba a cualquier causa ajena a la voluntad del
pasajero, como por ejemplo, la falta de espacio en la clase primitiva, no podrá el
transportador exigir pago suplementario alguno (art. 133 ter). Además se agrega un
nuevo inciso f‌inal al actual art. 141 del CA, en cuya virtud podrán deducirse de las
indemnizaciones suplementarias que persigan los pasajeros aquellas compensacio-
nes que hayan recibido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 133.
El proyecto además se ocupa de modif‌icar la situación a que da lugar la LPC. En
efecto, de acuerdo a esta nueva iniciativa se permitirá que los consumidores deman-
den indistintamente y en forma solidaria al prestador real del servicio o al interme-

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