STS 1193/2004, 20 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8232
ProcedimientoANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Resolución1193/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez (nombrada por el turno de oficio); siendo parte recurrida PROTECSA (Protección y Vigilancia, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López y FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 201/96, a instancia de D. Jesús Luis representado por la Procuradora Dª. María Pilar Albácar Arazuri, contra FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A., y contra la empresa PROTECSA, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimándola íntegramente, se les condene a abonar solidariamente a su representado la cantidad de CUARENTA MILLONES (40.000.000'-PTS.) DE PESETAS, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de Doña Regina, más los intereses correspondientes y con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio María Anzizu y Furest en representación de FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia que desestime la demanda y absolviendo a mi representada, con imposición de las costas a la parte demandante.

    La Procuradora Dª María José Blanchar García en representación de la mercantil PROTECCION Y CUSTODIA, S.A. (PROTECSA), contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la reclamación efectuada de contrario, desestimando la demanda formulada, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos de adverso, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis en su propio nombre y interés y en el de sus hijos menores José y Rodrigo , contra PROTECSA Y FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en ella contenidas, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de PROTECSA (Protección y Vigilancia, S.A.), presentó escrito de impugnación al mismo. Igualmente, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A. presentó ante la Sala, escrito impugnando dicho recurso.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 19 de septiembre de 1.993 falleció Dª Regina de 31 años de edad como consecuencia de la agresión de que fué objeto en la estación del Metro de Can Boixeras de Hospitalet de Llobregat por Rosendo, al que la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 31 de enero de 1.995 condenó a diversas penas por dicho delito y por otras agresiones realizadas anteriormente a mujeres, fijando una indemnización de veinticinco millones de pesetas a favor de los herederos de la Sra. Regina.

El viudo de esta señora, D. Jesús Luis, que actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos, de 13 y 4 años de edad, ha formulado demanda contra "Ferrocarril Metropolitá de Barcelona S.A." y contra "PROTECSA", entidad encargada de la seguridad de las instalaciones de la primera, al objeto de que fueran condenadas al abono de una indemnización de cuarenta millones de pesetas, intereses legales y costas.

El Juzgado de Primera Instancia tras rechazar las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, articuladas por "Ferrocarril Metropolitá", desestimó la demanda, sin hacer declaración en cuanto a costas, resolución que fué confirmada por la Audiencia Provincial en fase de apelación, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

D. Jesús Luis ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos fundados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil, disintiendo de la afirmación de la sentencia recurrida de que entre la esposa del actor y la compañía del Metropolitano no existía relación contractual alguna, por cuanto aquella había sido agredida en el vestíbulo subterráneo de la estación instantes antes de que marcara su tarjeta multiviaje en el punto de control electrónico instalado por la empresa titular de la explotación.

Alega el recurrente que la relación contractual nace en el momento en que se adquiere el multibillete y con ello el derecho a utilizar los servicios de transporte y que, una vez que los usuarios acceden a las instalaciones, la empresa y los servicios de seguridad deben adoptar todas las medidas cautelares aconsejables, respondiendo de los resultados lesivos si han omitido hacerlo, pues tal responsabilidad surge de un riesgo preexistente que se hallaba suficientemente acreditado al tiempo de desarrollarse la actividad como revela la circunstancia de que en el contrato celebrado por la Compañía Metropolitá con Protecsa se manifestase que se pactaban los servicios de esta última en toda la red al objeto de obtener "la razonable función disuasoria general que cabe atribuirse a dicha vigilancia privada".

Se añade que, sin embargo, en el día en que ocurren los hechos esa finalidad disuasoria no se conseguía al no hallarse presentes en el lugar ni empleados ni vigilantes, hasta el punto de que la víctima, tras la agresión sufrida, hubo de recorrer agonizante unos 45 metros en el vestíbulo de la estación sin que ninguna persona al servicio de las demandadas pudiera prestarle ayuda.

Se concluye que las características del local y la reiteración de hechos similares acaecidos anteriormente exigían la prestación de un servicio de vigilancia que no se dió en modo alguno, dejando a su propio riesgo a las personas que precisaban desplazarse en el ferrocarril.

A su vez en el segundo motivo se denuncia la inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, reprochando a la Audiencia Provincial que a pesar de que entre los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia, que acepta, figura el de que se produjeron agresiones en la misma línea del metro e incluso, en la misma estación, se llegue por dicho Tribunal a la conclusión de que el resultado producido no puede ser impuesto a las entidades demandadas por no ser exigible a las mismas el despliegue de elementos de vigilancia que sirvieran para disuadir al agresor de su propósito.

Hace hincapié el recurrente en que las características de las instalaciones en que se produjo el luctuoso suceso generan un riesgo que se ha materializado repetidamente en agresiones, robos, violaciones, lesiones y asesinatos a pesar de lo cual las medidas cautelares adoptadas eran insuficientes y, en el caso que nos ocupa, totalmente inexistentes.

Se añade que aún cuando no existía una normativa específica de seguridad aplicable al servicio de que se trata, la diligencia que ha de prestar quien lo desarrolla debe hallarse en función de las circunstancias concurrentes, por lo que el hecho de que en la estación de Can Boixeres y en su entorno se hayan producido ocho agresiones, hacía aconsejable establecer la continua presencia en la misma de un empleado de la concesionaria o de un vigilante jurado, que sin duda habría evitado la agresión de que fué víctima la esposa del recurrente.

TERCERO

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis que acaba de resumirse ha de partirse del dato fundamental de que la agresión sufrida por la esposa del recurrente se ha producido evidentemente dentro de la órbita del contrato de transporte, servicio que en su modalidad de transporte subterráneo desarrolla en régimen de exclusiva la Compañía "Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A.", dentro del espacio territorial a que la propia denominación de la entidad se refiere.

No es sólo porque la Sra. Regina hubiese adquirido previamente un billete especial, merced al cual la demandada se comprometía a permitirle efectuar varios desplazamientos sin abono adicional de cantidad alguna y con el único requisito de reseñar en el soporte cada una de las utilizaciones que del mismo se realizaren, hecho que se declara probado en la sentencia recurrida.

Lo mismo podría decirse en el supuesto de que la usuaria pretendiese adquirir un billete del que anteriormente carecía, pues en uno y otro caso era imprescindible efectuar un trayecto a pie, dentro ya de las instalaciones subterráneas de la compañía ferroviaria, hasta acceder al punto en que la misma había instalado las taquillas y los aparatos de control electrónico de tarjetas o bonos multiviaje.

Es evidente que el emplazamiento de estos servicios fué realizado líbremente por la empresa concesionaria y que su localización concreta pudo obedecer a variados intereses particulares de la misma absolutamente lícitos, como pudiera ser el de la conveniencia de agrupar en un determinado ámbito aquellos elementos que requieren una atención directa por personal a su servicio, y el de posibilitar la creación para su explotación comercial de locales independientes, de libre acceso a cualesquiera personas, fueran o no usuarias del servicio principal a que la estación se hallaba destinada.

Ha de recordarse, sin embargo, que el artículo 1258 del Código Civil, dentro de su función integradora de las estipulaciones de los interesados, establece reglas de conducta de carácter imperativo, ajenas a las voluntades de aquellos, que responden a una concepción social de la función del contrato y que vienen a imponer especiales deberes de conducta en favor de la parte más débil, ampliándo el contenido obligacional expresamente pactado a aquellas otras consecuencias que, según la naturaleza del negocio, sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley.

Es incuestionable que en relaciones contractuales de la naturaleza de la que nos ocupa, entre los "deberes de protección" aludidos debe incluirse el que incumbe a la compañía de transportes demandada de velar -sin perjuicio de las funciones de vigilancia que, realizan las Fuerzas de Seguridad en las zonas públicas- por que no sufran daño alguno las personas que, para la utilización de los servicios que aquella entidad ofrece, hayan de transitar por los espacios que forman parte de las estaciones construidas para posibilitar la prestación de los mismos. Espacios que no comprenden solamente los de las vías y andenes, sino también aquellos que ocupan vestíbulos, pasillos, escaleras, etc.

Es decir, la indemnidad que el usuario del transporte de personas tiene derecho a obtener durante el desarrollo del mismo no se limita a la fase en que aquel se halle ocupando el vehículo correspondiente, sino que en supuestos como el de autos, se amplía a los momentos en que tras abandonar la vía pública deba caminar durante determinado trayecto, dentro ya del recinto privado de la empresa concesionaria para dar comienzo al desplazamiento no peatonal, y asimismo se extiende al recorrido que precise efectuar desde el punto en que abandona el medio de locomoción, hasta alcanzar la salida al exterior de las instalaciones de la entidad demandada.

Al dato a que acabamos de referirnos ha de añadirse el del paulatino incremento de los actos de violencia de variado tipo contra personas y bienes que vienen registrándose desde hace bastante tiempo, los cuales se dan con mayor intensidad tanto en las zonas urbanas aisladas como en lugares carentes de iluminación o vigilancia.

La propia entidad demandada ha sido consciente de ello, por cuanto -como señala el recurrente y ya se ha dicho- ha concertado los servicios de la codemandada PROTECSA en toda su red con la finalidad de que la vigilancia privada que por esta última se desarrolla ejerza una razonable finalidad disuasoria.

Ha de anotarse, finalmente, que los actos de agresión a que nos hemos referido han tenido numerosas veces por escenario las estaciones de Metro y concretamente la de Can Boixeres, en que fué atacada la Sra. Regina.

De cuanto queda expuesto se desprende que si bien constaba a la Compañía del Ferrocarril Metropolitá la situación de inseguridad a que aludimos y que, por ello, había concertado el 18 de febrero de 1.993 con PROTECSA la vigilancia general de los locales de la empresa, con el fin de proteger a personas y bienes, evitando la comisión de hechos delictivos, no cuidó de requerir que la prestación de dichos servicios por vigilantes jurados o guardias de seguridad se desarrollase en régimen de presencia continuada en el vestíbulo y en los pasillos de la estación en que se produjo la agresión de autos y en aquellas otras de similares características, sistema que, aún siendo evidentemente más costoso, hubiera producido un efecto ya de disuasión general, ya de protección personal concreta ante actos violentos, que es el que exige la necesaria protección de la vida e integridad de los usuarios del ferrocarril subterráneo.

El diseño de las instalaciones de la referida estación, por sus peculiares características, reflejadas en las fotografías incorporadas a los autos, generaba una indudable situación de peligro concreto, como acreditaba la experiencia derivada de las anteriores agresiones producidas, la cual requería la adopción de las mayores cautelas y medidas de protección en su vestíbulo y pasillos, con total independencia de las que pudieran tomarse en otros puntos o dependencias de la Compañía.

Al no haber actuado en la forma que se indica se ha incurrido en una grave omisión que ha permitido que se produjera un resultado dañoso previsible, que ha de ser imputado a quien se beneficia de la situación existente, es decir a "Ferrocarril Metropolitá de Barcelona", entidad que debe ser condenada a la reparación de dicho daño, de la que ha de ser excluida "PROTECSA" por cuanto no se ha acreditado el incumplimiento por parte de ésta de las medidas de seguridad que le había encargado la codemandada.

Deben, por tanto, ser acogidos los motivos del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Esta Sala, con asunción de la instancia y teniendo en cuenta tanto la edad de la víctima como los graves perjuicios que su muerte ha causado a la familia que había formado con el actor y los dos hijos del matrimonio, así como el tiempo transcurrido desde el momento de la ocurrencia del hecho, considera procedente establecer una indemnización de 40.000.000 de pesetas a favor de los perjudicados, suma que devengará el interés legal a partir de la fecha de la presente resolución.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada "Ferrocarril Metropolitá de Barcelona" al pago de las costas de primera instancia, no haciéndose especial declaración respecto a las costas correspondientes a PROTECSA, al considerarse razonable que la demanda se dirigiera contra la misma.

Tampoco se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de apelación y del presente recurso, en atención a cuanto disponen los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 201/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Barcelona, resolución que se casa y anula.

Con revocación asimismo de la sentencia dictada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis por dicho Juzgado en los mencionados autos y con estimación de la demanda interpuesta por D. Jesús Luis en su propio nombre y en interés de sus hijos menores José y Rodrigo se condena a la entidad "Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A." al pago al actor de la cantidad de 240.404'74 Euros (40.000.000 de pesetas), la cual devengará los intereses legales a partir de la fecha de la presente resolución, con imposición a dicha demandada de las costas de la primera instancia.

Se absuelve libremente a "PROTECSA" de las pretensiones de la demanda, sin hacer declaración respecto a las costas correspondientes a dicha mercantil.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia ni a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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