La transparencia administrativa como moderna exigencia democrática

AutorSeveriano Fernández Ramos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas61-76
CAPÍTULO III
LA TRANSPARENCIA ADMINISTRATIVA COMO MODERNA
EXIGENCIA DEMOCRÁTICA
Severiano Fernández Ramos
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad de Cádiz
I. LA PUBLICIDAD EN EL ESTADO LIBERAL DE DERECHO
1. La publicidad del Poder Legislativo y del Poder Judicial en
el Estado liberal de Derecho
Como es bien sabido, en el Estado de Derecho Liberal las Constituciones políti-
cas consagraron los principios de publicidad de las actuaciones parlamentarias y ju-
diciales, que han llegado hasta nosotros. En Francia, ya la Constitución de 1793 de-
claró que las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas (art. 45), y que los
jueces deliberan en público (art. 94).
En España la Constitución gaditana de 1812 dispuso: «Las sesiones de las Cor-
tes serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión se-
creta» (art. 126), declaración de publicidad íntimamente vinculada a la potestad de
exacción f‌i scal de las Cortes, esto es de imponer las contribuciones 1. Y, en relación
con las actuaciones judiciales, la Constitución doceañista estableció que, a partir de
toma de declaración del inculpado, «El proceso, de allí en adelante, será público en
1 «La cuenta de la Tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contri-
buciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación f‌i nal de las Cortes, se imprimirá, pu-
blicará y circulará a las Diputaciones de provincia y a los Ayuntamientos» (art. 351). «Del mismo modo
se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos
hechos en sus respectivos ramos» (art. 352).
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el modo y forma que determinen las leyes» (art. 302). Pues bien, casi dos siglos des-
pués, la vigente Constitución española de 1978 declara que «Las sesiones plenarias
de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado
por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento» (art. 80), y establece que las
«actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de
procedimiento» (art. 120.1).
En el contexto político del primer constitucionalismo, tanto un principio como
otro cumplían, a través de la opinión pública, funciones esencialmente complemen-
tarias, lo que explica su simultánea consagración. Así, el principio de publicidad de
las actuaciones parlamentarias está llamado a desempeñar una función de integración
de la sociedad civil en el Estado, salvando así la separación entre representantes y
representados que impone el mandato representativo en el que se fundamenta el mis-
mo sistema democrático. Si es cierto que el propio mandato representativo se justif‌i -
có en la imposibilidad de participar masivamente en la discusión y en la decisión del
proceso político, en la medida que el mandato representativo impone una separación
obligada entre representantes y representados, el principio de publicidad o transpa-
rencia se convierte en el elemento de integración más importante del Estado consti-
tucional democrático, pues, como indicaba Stuart Mill, los ciudadanos pueden ver
proyectadas sus propias opiniones en las opiniones mantenidas por los representan-
tes. De este modo, se dirá que sin la publicidad de la vida de las Asambleas no cabe
hablar de democracia representativa.
Y esta función integradora es particularmente esencial en el proceso legislativo,
pues —como es bien conocido— la Ley se def‌i ne dogmáticamente como expresión
de la voluntad del cuerpo social (según la Declaración de derechos del hombre y del
ciudadano, la ley es la expresión libre y solemne de la voluntad general). Asimismo,
debe observarse que la doctrina publicista def‌i ende que la razón de ser de la misma
técnica constitucional de la reservas de ley reside justamente en la diferente calidad
entre el procedimiento legislativo —presidido por los principios de publicidad y con-
tradicción— y el procedimiento reglamentario 2.
Por su parte, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, como
publicidad referida a la sociedad o al público en general, y no como publicidad para
las partes, tiene por f‌i nalidad garantizar el control de la generalidad de la Ley y de
su f‌i el aplicación. Como señalara Chiovenda, mientras la publicidad de las partes es
un principio del proceso que se relaciona con el derecho de acceso a los Tribunales,
con la audiencia del interesado y con el principio de contradicción, la publicidad
2 Vid. A.M. Abellán García González, «El Parlamento como órgano de expresión de la opinión
pública: la publicidad parlamentaria frente al secreto», Revista de las Cortes Generales n.º 18 (1989),
pp. 193 y ss.

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