STSJ Comunidad Valenciana 438/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2007:2373
Número de Recurso1058/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución438/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1058/2004 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Ocho de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno.

D. Carlos Altarriba Cano.

SENTENCIA NUM: 438

En el recurso contencioso administrativo num. 1058/2004, interpuesto por DÑA. Frida, DÑA. Almudena, DÑA. Begoña, D. Pedro Antonio, D. Agustín, DÑA. Daniela DÑA. Eva, representados por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y defendida por el Letrado Dña. GENMA CARDONA TUR contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.01.2004 por el que se SE ESTIMA EN PARTE la reclamación nº NUM001, sobre transmisiones Patrimoniales/Sucesiones y Donaciones, que se interponía frente a la resolución de la Oficina Liquidadora de Elche de 2.02.2002, que desestimó recurso de reposición contra liquidaciones giradas por la Consellería de Económía y Hacienda y Hojas de Valoración en la cual se trata de dilucidar si la comprobación de valores cumple los requisitos legales, siendo la cuantía del recurso 3542'70 Euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecinueve de febrero de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante DÑA. Frida, DÑA. Almudena, DÑA. Begoña, D. Pedro Antonio, D. Agustín, DÑA. Daniela DÑA. Eva, interponen recursco contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.01.2004 por el que se SE ESTIMA EN PARTE la reclamación nº NUM001, sobre transmisiones Patrimoniales/Sucesiones y Donaciones, que se interponía frente a la resolución de la Oficina Liquidadora de Elche de 2.02.2002, que desestimó recurso de reposición contra liquidaciones giradas por la Consellería de Económía y Hacienda y Hojas de Valoración en la cual se trata de dilucidar si la comprobación de valores cumple los requisitos legales, siendo la cuantía del recurso 3542'70 Euros.

SEGUNDO

Son hechos que se deben tomar como base para la resolución del presente recurso:

  1. - Los demandantes, el 3.07.1998 Protocolizaron partición de herencia de D. A.A.A., presentando las oportunas autoliquidaciones.

  2. - La Administración disconforme con la valoración de uno de los inmuebles (sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche) emite informe de valoración el 28.05.2002 y practica liquidación el 12.06.2002.

  3. - Los demandantes acudieron a la vía administrativa siendo el TEAR quien anuló las liquidaciones y ordenó la retroacción y tasación pericial contradictoria.

TERCERO

Entre otros argumentos, el demandante alega la falta de motivación del valor asignado al bien transmitido.

La sentencia nº 1.290/01 ha venido a resolver la cuestión, que se plantea en el siguiente recurso; que en lo que aquí interesa es del siguiente tenor literal:

Reiterar en este punto la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales acerca de los requisitos de motivación de los actos liquidatorios y en concreto de los expedientes de comprobación resulta ocioso por conocido. Pero cítese a titulo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 que sostiene que:

" En cuanto a la denunciada infracción del art. 121. 2. de la Ley General Tributaria se alega, también en síntesis, que la resolución notificada con ocasión de la comprobación de valores carecía de motivación, sin referencia a los criterios utilizados, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 26 de Marzo de 1991 y 2 de Octubre de 1982, Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998.

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración...

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