STSJ Cataluña 73/2007, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución73/2007
Fecha31 Enero 2007

SENTENCIA Nº 73

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 907/2003, interpuesto por VISIONLAB, S.A., representado por el Procurador CARLOS TESTOR OLSINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS TESTOR OLSINA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 17 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 08/8417/01 interpuesta contra acuerdo dictado por el Departament d' Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya de fecha 3 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación número 551.410/88, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y cuantía de 18.030,36 euros (3.000.000 pesetas).

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes, que se desprenden del expediente administrativo instruido por la Administración:

  1. El 8 de septiembre de 1988 se presentó ante la Delegación de Barcelona del Departament d' Economía i Finances de la Generalitat escritura pública en cuya virtud la entidad ahora recurrente adquirió determinados inmuebles por un precio de 500.000.000 de pesetas, presentándose la correspondiente autoliquidación por importe de 30.000.000 de pesetas, (resultante de aplicar el tipo del 6% sobre la base imponible).

  2. Por la Dependencia Gestora se notificó a la compradora la imposición de una sanción por importe de 7.500.000 pesetas por presentación fuera de plazo así como la cantidad de 56.712 pesetas por intereses de demora.

  3. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado y frente a la desestimación se interpuso reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por resolución del TEARC de fecha 15 de septiembre de 1993 dictada en primera instancia, acordando la anulación de la sanción y de los intereses liquidados que deberán ser sustituidos por un recargo único del 10% con exclusión de los intereses de demora.

  4. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, desestimado por resolución de 24 de marzo de 1994.

  5. Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional fue desestimado por sentencia de fecha cinco de marzo de 1998 .

  6. En cumplimiento de la citada sentencia, el órgano gestor notificó a la recurrente, el 28 de septiembre de 1999 , liquidación ("acuerdo de "notificación de bases") por importe de 3.000.000 de pesetas, resultante de aplicar a la base imponible de 30.000.000 de pesetas el recargo del 10%, frente a la cual se interpuso recurso de reposición desestimado por el acuerdo de 3 de mayo de 2001.

  7. Interpuesta reclamación económico administrativa, ha sido desestimada por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La primera cuestión suscitada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si ha tenido lugar o no la prescripción.

En la demanda se alega la extinción de la deuda tributaria por prescripción del derecho de la Administración para exigir su pago, a la que se refiere el artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al caso; y frente a dicha alegación, la resolución impugnada señala en su F.J. 5º lo siguiente: "en el presente caso, el plazo para la presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles y para la autoliquidación del Impuesto es de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se produjo el hecho imponible, que coincide con la escritura de fecha 28 de julio de 1988. La prescripción ha sidointerrumpida, entre otros muchos actos, con la presentación de dicho documento ante el órgano gestor el 8 de septiembre de 1988, también quedó interrumpido en fecha 9 de octubre de 1989, cuando se comunicó por primera vez la notificación de bases; el siguiente día 29 de diciembre de 1992 cuando se interpuso la reclamación económico administrativa nº 13552/92; el 12 de noviembre de 1993 cuando se le notificó la resolución desestimatoria; el siguiente día 26 cuando se presentó reclamación ante el Tribunal Central; y finalmente cuando se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 5 de marzo de 1998 . Por ello, desde esta última fecha hasta la notificación del proyecto de liquidación ahora impugnado, el 28 de septiembre de 1999, no ha transcurrido el señalado plazo de cuatro años".

El artículo 64.b) de la LGT sólo resulta invocable frente a actos o decisiones que entrañen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, mas no cuando, lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 LGT es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , dictada en el recurso de casación núm. 6809/1999, viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro.

Señala la indicada sentencia que:

"El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso".

"El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)" y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas".

"La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones "ex lege", en las que el acreedor, en este caso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre ella y otra parte, como ocurre en la prescripción civil, sino que, realizado el hecho imponible (préstamos), la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la Ley, razón por la cual la ADMINISTRCIÓN GENERAL DEL ESTADO (acreedor tributario) tiene el derecho...

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