STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6935
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.564/96, interpuesto por la mercantil "Belandres, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elsa María Fuentes García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 6 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 2014/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda-, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 6 de Septiembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de BELANDRES, S.A., contra resolución de fecha 15 de julio de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el Principado de Asturias, a su vez representado por el Letrado de su Servicio Jurídico don José María Suárez García, acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Belandres, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos el artículo 153, apartado 1, letra c) de la Ley General Tributaria; el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el artículo 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 1992, terminando por suplicar sentencia, en la que se case la recurrida y la anule, declarando asimismo la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado para igual trámite a la representación procesal del Principado de Asturias, lo evacuó por medio de escrito en el que se opuso al recurso de casación, interesando sentencia por la que se desestime el mismo, y se confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de la entidad Belandres S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 15 de Julio de 1994, por la que se desestimó la reclamación número 2706/93, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 20.339.210 pesetas, frente a la de 11.500.000 pesetas y una cuota ingresada de 690.000 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición de una vivienda sita en la calle Toreno Nº 4 de Oviedo.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 8.839.210 pesetas, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999 y sentencia de 31 de Octubre de 2000), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 11.500.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 690.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 20.339.210 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "BELANDRES, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 6 de Septiembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 2014/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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