STSJ Murcia 365/2008, 25 de Abril de 2008
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2008:971 |
Número de Recurso | 213/2004 |
Número de Resolución | 365/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 365/08
En Murcia a veinticinco de abril de dos mil ocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 213/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de10.262,03 € y referido a: Procedimiento de Apremio por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Parte demandante:
D. Claudio , representado por la Procuradora Sra. Dª Concepción Cano Marco, y defendida por el Letrado Sr. D.
Mariano Durán Acedo.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2003 que desestima la reclamación
nº NUM000 , planteada por la recurrente contra la resolución de 1 de febrero de 2002 de la Agencia Regional de Recaudación
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias por importe de 916.673
Ptas. (5.509,32 €), dimanante de certificación de descubierto en procedimiento de apremio por impago de liquidación derivada de
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. por importe total de 1.703.497 Ptas. (10.238 €).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada y se acuerde la devolución de la cantidad retenida al
recurrente.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de febrero de 2004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2008.
Como hemos señalado en el encabezamiento de la presente Sentencia, constituye el objeto de impugnación del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2003 que desestima la reclamación nº NUM000 , planteada por el recurrente contra la resolución de 1 de febrero de 2002 de la Agencia Regional de Recaudación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias, por importe de 916.673 Ptas. (5.509,32 €), dimanante de certificación de descubierto en procedimiento de apremio, por impago de liquidación derivada de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. por importe total de 1.703.497 Ptas. (10.238 €).
Funda la recurrente su impugnación en los siguientes motivos:
-
- Que la Agencia Tributaria ha procedido a retirar de una cuenta corriente del recurrente el importe de 916.673 ptas. sin que el Sr. Claudio tuviera la menor noticia del adeudo, y sin que se le notificara la providencia de apremio, pues las notificaciones se dirigían al domicilio de su esposa de la que estaba separado y quien no le notificaba nada.
-
- Que es improcedente la reclamación, pues deriva de una compraventa que no resultó efectiva, pues la finca fue subastada, y la Administración la valoró en su valor real teórico, sin tener en consideración ni el valor obrante en la escritura, ni las hipotecas que la gravaban. No habiéndose producido incremento patrimonial, que es lo que debe gravarse.
-
- En cuanto al embargo de saldos, entiende que...
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