STSJ Andalucía , 31 de Octubre de 2001
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo |
| Ponente | LORENZO PEREZ CONEJO |
| Fecha | 31 Octubre 2001 |
| Recurso número | 1555/1996 |
| Categoría | Sociedad anónima,ley de sociedades anónimas,régimen especial,sociedades comerciales,administración pública,régimen local,sociedades de capital,impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados |
2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.
En la Ciudad de Málaga a Treinta y uno de Octubre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1555 de 1996, interpuesto por TURISMO AYUNTAMIENTO MARBELLA, 2000, S.L., representado por el Procurador Mª ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LORENZO PEREZ CONEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Procuradora Mª Angustias Martínez Sánchez Morales, en representación de Turismo Ayuntamiento Marbella, 2000 S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 20 de septiembre de 1995, registrándose el recurso con el número 1555/1996 y de cuantía 103.000 pesetas
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se conceda a esta parte la excepción subjetiva solicitada del ITP y AA JJ DD, dejando sin efecto la resolución del TEARA, Sala de Málaga, de fecha 20.9.95".
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.), Sala de Málaga, de fecha 20 de septiembre de 1995, recaída en la reclamación acumulada nº 2760 a 2767/92 (MA008) por la que se desestima ésta.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria de su pretensión con revocación de la Resolución del T.E.A.R.A. concediendo a Turismo Ayuntamiento de Marbella 2000, S.L. el derecho a gozar de la exención subjetiva del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (I.T.P. y A.J.D.) en aplicación del principio constitucional de igualdad declarando, en consecuencia, nula la liquidación que a efectos del referido impuesto es impugnada.
Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia que desestimando la demanda confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
Resulta de lo actuado que el Ayuntamiento de Marbella Pleno en sesión ordinaria celebrada el 14 de Enero de 1992 adoptó por mayoría absoluta el acuerdo relativo a la creación de la Sociedad Turismo Ayuntamiento de Marbella 2000, S.L., con un capital social de 10.000.000 pesetas los cuales sería íntegramente suscritos por aquél con cargo al presupuesto ordinario del ejercicio de 1992.
La entidad fue constituida mediante escritura pública de fecha 14 de febrero de aquél año e inscrita en el Registro Mercantil de esta Capital.
Como consecuencia de dicha constitución se procede por la entidad a declarar el ITP y AJD haciendo constar la exención del mismo conforme al art. 48. I. A. a del Reglamento de dicho Impuesto. La Oficina Liquidadora de Marbella gira liquidación 663/92 por importe de 115.959 pesetas contra la que se interpone Recurso de Reposición aceptando dicha oficina modificar la liquidación reduciendo el importe del impuesto a 103.000 pesetas pero desestimando la aplicación de la exención alegada.
Interpuesta Reclamación Económico-Administrativa ante el TEARA, Sala de Málaga la misma fue desestimada por entender dicho Tribunal que el hecho de que el capital social de la mercantil haya sido desembolsado por el Ayuntamiento de Marbella no permite aplicar la exención contem- plada por dicho impuesto por el art. 48.I.A.a del T.R. del mismo aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, por regirse la sociedad por normas de derecho privado y tener personalidad jurídica independiente del Ayuntamiento no aceptando este argumento la mercantil actora por considerar que la misma tiene idénticos fines de Gestión del Interés General que el Ayuntamiento en aplicación del art. 86 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 128 de las Corporaciones Locales (sic). Por otra parte la actora solicita que se tenga en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de febrero de 1992 que admite la exención del impuesto al equipararse las sociedades del Ayuntamiento de Madrid con el mismo ente local por ser órganos técnico jurídicos de Gestión del Ayuntamiento.
La cuestión de fondo debatida ha sido ya resuelta por la Sala en anteriores Sentencias relativas a otras Sociedades de la misma naturaleza que la que aquí interviene como actora creada igualmente por el Ayuntamiento de la misma localidad y con capital íntegramente desembolsado o aportado por éste, cuyos fundamentos, que consideramos de plena aplicación pasamos a transcribir:
"SEGUNDO.-Los argumentos empleados por sociedad actora del proceso y TEARA exigen de este Tribunal que fije los términos del debate de forma previa al estudio pormenorizado de dichos razonamientos.
El TEARA niega la exención por razones de interpretación literal y sistemática de la norma tributaria.
Por su parte la sociedad propugna, atendiendo a una interpretación que podríamos considerar finalista, una extensión de la exención, basada en la identidad de fines entre la sociedad municipal y el Ayuntamiento.
En el caso de autos, y aunque no tengamos delante los estatutos de la sociedad, con carácter general podemos afirmar que estaríamos ante la gestión de un servicio público mediante sociedad de capital mayoritariamente perteneciente a la Corporación Local.
Las fuentes normativas de este modo de gestión se encuentran en el art. 85 de la L.B.R.L., que se limita a su mención, el art. 103 del T.R.R.L., los arts. 89 a 95 del R.S., así como el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aplicable en los aspectos de procedimiento y adopción de acuerdos por la Junta General cuando esté constituida por la Corporación Local (arts. 90.1.º y 92.1.º del R.S.). Este bloque normativo se complementa con la legislación mercantil (Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, según la forma social adoptada), normativa mercantil complementaria y derecho de la competencia, tan sólo excepcionable en la medida que la gestión económica encomendada a la sociedad esté constituida en régimen monopolístico (art. 86.3.º de la L.B.R.L.).
Si la diferenciación desde el punto de vista patrimonial y jurídico...
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