STSJ Murcia , 2 de Febrero de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:362
Número de Recurso2028/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2028/97 SENTENCIA nº. 112/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 112/00 En Murcia a dos de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2028/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 210.000 ptas., y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ABEMAR (nº. 5776), representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigida por el Abogado Dª. Ana María Meca García Grajalva.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1103/96 interpuesta contra liquidación provisional nº. 125/96 por importe de 210.000 ptas. girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora de Lorca) por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se deje sin efecto el acto recurrido, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-7-97 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-1-00.

I.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del expediente administrativo y prueba practicada se desprende que por la actora, Sociedad Agraria de Transformación 5776 ABEMAR, el día 9 de abril de 1996, se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, junto con una escritura de declaración de obra nueva y compraventa de fecha 26 de marzo de 1996, entendiendo que estaba exenta del pago del Impuesto (art.

48.1 B. 12 TRITP/AJD aprobado por R. D. Leg. 3050/80, de 30 de diciembre y art., 59 B.11 del Reglamento regulador de este Impuesto).

La Administración tributaria regional (Oficina Liquidadora de Lorca), considerando improcedente la exención aplicada, practicó liquidación provisional del Impuesto mencionado resultando una deuda a ingresar de 210.000 ptas. (6/100 de la base imponible de 3.500.000 ptas. coincidente con el valor declarado en la escritura pública referida), frente a la cual la actora interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por el TEARM por la resolución aquí impugnada, por entender que según la disposición adicional 1ª apartado 1 y apartado 3 letra a) de la Ley 20/90, de 20 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, las Sociedades de Transformación Agraria solamente gozan de la exención de este Impuesto para los actos de ampliación de capital, sin que quepa ampliarla a hechos imponibles distintos como lo es el antes indicado y que entenderlo de otra manera sería vulnerar el art. 24 LGT ; y asimismo que...

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