Novedades para el año 2003 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (2.a parte)

AutorCarmelo Agustín Torres y Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas73-99
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Sentido general de la cesión de tributos

      En la misma línea seguida en un trabajo anterior publicado en esta misma Revista sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), hemos de iniciar este comentario con una referencia a las nuevas disposiciones que afectan a la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas (CCAA):

    2. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que traslada al rango de norma legal publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el acuerdo del Consejo de Política Financiera y Fiscal de 27 de julio de 2001. Este Consejo, creado y concebido por la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA (LOFCA) como órgano consultivo y de deliberación, ha significado en la práctica la concurrencia de voluntades del Estado y de las CCAA sobre el sistema de financiación para el quinquenio 2002/2006 que tenía que concretarse despues en normas jurídicas específicas y singularmente en las leyes de Presupuestos y Acompañamiento y las de Cesión de Tributos de cada Comunidad.

    3. Las Leyes de Cesión de Tributos a cada CCAA de régimen común (excluidas por lo tanto Navarra y el País Vasco) todas ellas publicadas en el BOE de 2 de julio de 2002. La de Catalunya es la Ley 17/2002, de 1 de julio, que se remite a la Ley 21/2001 en orden a la cesión de tributos y que contiene las siguientes limitaciones básicas:

      1. Que se cede el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) a la Generalitat con la previsión de que «la eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión». Con ello y a efectos prácticos, el Estado español se reserva la potestad normativa originaria cuyo ejercicio implicará automáticamente la modificación correlativa de la cesión.

      2. Que si bien se atribuye a la Generalitat la facultad de dictar por sí misma normas legislativas de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, ha de remitir a la Comisión General de las CCAA del Senado los proyectos de normas elaborados al respecto antes de la aprobación de las mismas. (Artículo 2.2 de la Ley de Cesión de Tributos).

    4. Materias cedidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y puntos de conexión

      Para situar y acotar dentro de los límites de este trabajo el frondoso material legislativo, acudimos a la clasificación y enumeración que -con las referencias normativas oportunas- se contiene en el último "Memento Práctico Fiscal" publicado en el año 2002.

      2.1. Competencias de las Comunidades Autónomas (LO 8/1980 art. 19.2 redacc LO 7/2001; L 21/2001 art. 41)

      La L 21/2001 ha ampliado la atribución de competencias de las CCAA para regular, en su territorio, las siguientes materias del impuesto:

      1. El tipo de gravamen de las siguientes operaciones:

        - concesiones administrativas;

        - transmisión de bienes muebles e inmuebles y constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía;

        - arrendamiento de bines muebles e inmuebles;

        - gravamen de AJD que recae sobre los documentos notariales.

      2. Las deducciones y bonificaciones de la cuota, con las siguientes condiciones:

        - que recaigan sobre actos y documentos señalados en la letra a) anterior;

        - que resulten compatibles y no modifiquen las establecidas por la normativa estatal;

        - que se apliquen con posterioridad a las reguladas por la normativa estatal.

      3. Los aspectos relativos a la gestión y liquidación del impuesto.

        2.2. Criterios y puntos de conexión

        Territorio común. (L 21/2001 art. 25.2 y disp.trans.sexta). El ITP y AJD es uno de los tributos cuyo rendimiento se encuentra cedido a las CCAA. Por ello, una vez determinada la aplicación del régimen común, debe fijarse la CA a la que pertenece el rendimiento. La L 21/2001 ha modificado, en algunos aspectos, las reglas de atribución del rendimiento del impuesto a las CCAA que, desde el 1-1-2002, se fijan con los siguientes criterios:

        1. Cuando el documento a liquidar contenga hechos imponibles sujetos al gravamen fijo de AJD (DN), el rendimiento corresponderá a la CA en la que se otorgue o autorice el documento.

        2. En los restantes supuestos, la atribución se determina, por orden de preferencia, como sigue:

      4. Cuando el documento contenga actos sujetos al gravamen gradual de AJD (DN), a la CA donde radique el registro en donde deba inscribirse o anotarse el documento.

      5. Cuando el acto o documento se refiere a operaciones societarias, el rendimiento pertenece a la CA en la que se dé, por orden de preferencia, alguna de las siguientes circunstancias:

        - que la sociedad tenga en la misma su domicilio fiscal;

        - que la sociedad tenga en la misma su domicilio fiscal y su sede de dirección efectiva no se encuentre situada en otro Estado de la UE (O si lo está, que la operación no quede gravada por un impuesto similar);

        - que la sociedad realice en la misma operaciones de su tráfico y ni su domicilio fiscal ni su sede de dirección efectiva se encuentren en otro Estado de la UE (o si lo está, que la operación no quede gravada por un impuesto similar).

      6. Cuando no se den las circunstancias de las letras a) y b) anteriores se aplican las siguientes (en materia de ITP propiamente tal), según la naturaleza del acto o contrato o de los bienes. El rendimiento corresponde:

        - cuando el documento comprenda transmisiones, arrendamientos o constitución de derechos reales sobre inmuebles; a la CA en donde estén situados;

        - cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, o se refiera a buques o aeronaves, a la CA a que pertenezca el registro donde deben inscribirse. Esta regla se aplica también en el caso de anotaciones preventivas;

        - en la transmisión, constitución o cesión de derechos reales sobre bienes muebles, semovientes o créditos: a la CA donde se encuentre la residencia habitual (persona física) o el domicilio fiscal (persona jurídica) del sujeto pasivo. La misma regla se aplica cuando se trate de actos o documentos que se refieran exclusivamente a constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones;

        - en las transmisiones de valores: a la CA donde se formalice la operación. No obstante, cuando se trate de valores que deban liquidarse como inmuebles (transmisiones encubiertas de inmuebles del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores), el rendimiento pertenece a la CA donde radiquen los inmuebles que integran el activo de la entidad cuyos valores se transmiten;

        - en los documentos relativos a concesiones administrativas o actos equiparados, ejecuciones de obra o a exploraciones de servicios: a la CA donde radiquen los bienes, se ejecuten las obras o se presten los servicios.

        Cuando se trate de concesiones o de ejecuciones de obra que superen el ámbito de una CA, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda, en proporción a la extensión que ocupen en cada una de ellas (concesión de bienes), a la medida artimética de los porcentajes sobre el total de las afectadas, de su población y su superficie (concesiones de servicios), al conjunto de ambos criterios (en las concesiones mixtas de bienes y servicios), y al importe estimado de las obras en cada CA implicada (ejecución de obra);

        - cuando se trate de letras de cambio, de documentos que realicen función de giro o de pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a la CA donde se libren o emitan. Cuando se emitan o libren en el extranjero, corresponde a la CA donde tenga su domicilio fiscal o residencia habitual el primer tenedor en España.

        En las CCAA en las que, en su caso, no sean de aplicación las reglas establecidas por la L 21/2001, en caso de discrepancias en la atribución del rendimiento o en cuanto a la competencia para la gestión, liquidación, recaudación o inspección del impuesto, prevalecerán las reglas establecidas en la L 30/1983 y en la L 14/1996.

    5. Precisiones previas al estudio legal

      Finalmente y antes de entrar en la exposición de las novedades y reformas objeto de este estudio diremos:

    6. Que en el campo del ITP (como sucede con el ISD) las novedades de mayor interés han de presentarse, lógicamente, en lo sucesivo en la regulación de las CCAA y no en la legislación estatal, sin olvidar la posibilidad de modificación por el Estado (que puede implicar como ha quedado dicho la modificación de la cesión de tributos).

      Para apreciar la magnitud de las reformas de este año observamos:

      En el ISD el texto articulado de la Ley estatal tiene 40 artículos. Los modificados son 6.

      La legislación autonómica catalana no tiene texto codificado. Los artículos o conceptos modificados son 10.

      En el ITP el Texto Refundido de la Ley estatal tiene 57 artículos. De ellos se modifican 10.

      La legislación autonómica no tiene en este impuesto tampoco texto codificado. El número de artículos o conceptos modificados es de 9.

    7. Tener en cuenta que en esta regulación autonómica las deducciones y bonificaciones de la cuota que establezcan eventualmente las CCAA han de resultar compatibles con las establecidas por la norma estatal, que no se pueden modificar y que se apliquen con posterioridad a las reguladas por la normativa estatal. (También en el ISD se atribuye el carácter de "mínimos" a la regulación estatal en materia de reducciones, deducciones y bonificaciones).

      Y 3. Que este trabajo no puede pretender (ni contiene) por razones de tiempo y de lugar un estudio completo y sistemático de la regulación de los hechos imponibles a que se refiere, sino que simplemente se propone llamar la atención sobre las novedades y reformas sobre la legislación anterior, que como es usual recogen soluciones admitidas por la jurisprudencia y la práctica administrativa reciente.

      En su desarrollo transcribiremos en primer lugar el nuevo texto legal (subrayando cuando es posible las adiciones o modificaciones introducidas) y luego se hará el comentario correspondiente.

      Este comentario hará referencia a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR