STSJ Canarias 9/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2007:669
Número de Recurso124/2005
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 9

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

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En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2007.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000124/2005, interpuesto por la entidad mercantil Kanali S.A, representada por la Procuradora Doña Carmen Guadalupe García y dirigida por el Letrado Don Manuel Beltrán Bueno y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuantía 27.045'54 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a liquidaciones giradas por la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de Sanción tributaria, dimanantes del Acta de disconformidad A02-2003/3071 dedujo la actora reclamación económico-administrativa ante el TEAR que la desestimó por resolución de 25 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule las resoluciones recurridas, por no ser conformes a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental a dilucidar en el litigio estriba en determinar si las fincas de naturaleza rústica ubicadas en el pago de "Alojera", término municipal de Vallehermoso (La Gomera), que adquirió la entidad actora, en virtud de escritura pública de 26 de enero de 1999, tienen la condición de bienes de inversión y están exentas, por tanto, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al amparo de lo previsto en el art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del R.E.F de Canarias , cuestión que requiere señalar de antemano que cuando el citado art. 25.1 , según la redacción dada al precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , establece una exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a favor de las sociedades domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituídas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en dichas Islas que realicen durante los tres años siguientes al otorgamiento de la escritura de constitución o de ampliación de capital, son tres los requisitos que han de cumplirse para disfrutar de la exención tributaria: uno de índole subjetiva, representado por la existencia de una sociedad con domicilio fiscal en Canarias a través de un establecimiento permanente; otro de carácter temporal, como es la no superación del plazo de tres años entre la fecha de constitución o aumento de capital de la entidad y la fecha de adquisición de los bienes; y un tercero de matiz objetivo, que deriva del concepto de bien de inversión propio del IGIC dado por el art. 40.8 de la Ley 20/1991 , según la redacción del precepto por Real Decreto-Ley 21/1993, de 29 de diciembre , norma que al establecer que "a los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén nornalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación", viene a significar, en cuanto exige para la calificación de los bienes como de inversión que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados en el proceso productivo desarrollado por la empresa, que tal condición y su consecuencia (la exención del IGIC) se vinculan a la exigencia de que los bienes adquiridos se utilicen

efectivamente como medio de explotación empresarial y no que sean potencialmente utilizables como tales en el futuro, razonamiento congruente, de una parte, con el propio tenor del art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , que requiere que la adquisición del bien de inversión vaya unida necesariamente a la creación, ampliación, modernización o traslado de las instalaciones de la empresa adquirente, y de otra, con las aseveraciones vertidas por la propia Comisión de la Unión Europea que en su Decisión de 23 de enero de 1998, con motivo de convalidar los beneficios fiscales contenidos en la Ley 19/1994, calificó los incentivos fiscales previstos en el art. 25 de la Ley 19/94 como "ayudas estatales de finalidad regional", siendo condición necesaria para su compatibilidad con el Mercado Común que las inversiones objeto de ayuda contenidas en la referida Ley 19/1994 y, entre ellas, las contempladas en el art. 25 , tengan el carácter de "inversión inicial" en el sentido de la definición del punto 18 del Anexo a la Comunicación de la Comisión de los regímenes de Ayudas de Finalidad Regional (DOCE C-31, de 03.02.1979), cuando califica como "inversión inicial a toda inversión de capital fijo relacionada con la creación de un establecimiento nuevo, con la ampliación en uno ya existente o con el inicio de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o en los procedimientos de producción de un establecimiento existente (por vía de racionalización, reestructuración o modernización)", por lo que, en definitiva, la norma de exención contenida en el repetido art. 25 ha sido declarada como una ayuda estatal de finalidad regional que sólo excepcionalmente resulta compatible con el mercado común, habida cuenta que se dirige a la consecución de...

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