STS, 20 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:6421
Número de Recurso5050/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo 2/289/1994, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", representada por el Procurador Sr. Araez Martínez y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 21 de Mayo de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la resolución de 24 de Marzo de 1994 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (Expte. nº R.G. 9313-93; R.S. 38-94), a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la expresada resolución impugnada, así como la liquidación de la que la misma trae causa, por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia de los arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, habida cuenta que, en su criterio, el otorgamiento de una escritura de transformación de acciones nominativas en al portador, estaba sujeto al Impuesto de referencia, modalidad de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), aunque no implicara ningún desplazamiento patrimonial, puesto que tenía un objeto valuable (la cifra del capital social, aun cuando no hubiera variado por la transformación), era susceptible de inscripción en el Registro Mercantil y no estaba sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni al de transmisiones onerosas y operaciones societarias. Terminó suplicando la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y las resoluciones inicialmente impugnadas. Conferido traslado a la mercantil recurrida, se opuso al recurso, fundamentalmente, por entender que la operación de transformación de acciones nominativas en al portador, no modificando el capital social, carecía de objeto valuable. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse queda centrada en determinar, como con toda corrección hace la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 21 de Mayo de 1996--, si una escritura pública en que se refleja la transformación de acciones nominativas en acciones al portador está o no sujeta a la modalidad de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), Documentos Notariales, del ITP y AJD, habida cuenta que, en criterio de la recurrente en la instancia --la entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A."-- y de la sentencia recurrida, la operación no tenía por objeto "cantidad o cosa valuable" -- uno de los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto, aquí aplicable, de 30 de Diciembre de 1980-- y, sin embargo, desde el punto de vista de la Administración, de los Tribunales Económico Administrativos (Regional de Madrid y Central, resoluciones, respectivamente, de 30 de Septiembre de 1993 y 24 de Marzo de 1994) y de la representación del Estado, ahora recurrente, tal requisito se cumplía con la referencia al valor nominal de las acciones objeto de la transformación.

En efecto; en el contexto de una escritura autorizada el 29 de Junio de 1989, en que la mercantil mencionada, además de una operación de aumento de capital por la que tributó, en concepto de ITP, operaciones societarias, ingresando la suma de 14.200.000 ptas sin objeción alguna, materializó, también, una transformación de sus acciones, hasta entonces nominativas, en acciones al portador, y en que la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Madrid había practicado liquidación, en concepto de IAJD, Documentos Notariales, con cuota de 15.000.000 ptas, intereses de 10.942 ptas y honorarios de 450.005 ptas, luego confirmada en las resoluciones acabadas de mencionar de la vía económico administrativa y jurisdiccionalmente anulada, la representación del Estado, en su único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, entiende que, con la anterior doctrina, la sentencia ha infringido los antes citados arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980, puesto que, en su criterio, ha confundido dos hechos imponibles distintos al desconocer que en el IAJD no se grava ningún desplazamiento patrimonial, sino simplemente la formalización notarial de un acto con contenido valuable, susceptible de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial, no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni tampoco a las modalidades de "transmisiones patrimoniales onerosas" o de "operaciones societarias" del ITP.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala ha de abundar en la correcta interpretación mantenida por la sentencia impugnada.

Ciertamente, en una operación en que el capital social no experimenta ninguna variación y en que meramente se produce un cambio en la condición de las acciones (su transformación de nominativas en al portador) y en que no varía el valor de su conjunto, es imposible advertir la existencia de "cantidad o cosa valuable", como exige, para sujetar la operación al IAJD, el art. 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable y el mismo precepto del vigente. No es, por tanto, que se afirme que el devengo del referido Impuesto --del IAJD-- precise, en una operación sobre acciones de una sociedad, una variación del capital social, sino que, simplemente, a la aquí considerada es imposible atribuirle la condición de tener por objeto cantidad valuable, que es cosa diferente.

Es evidente que esta condición --la de cosa u objeto valuable, se entiende--, en un Impuesto en el que conviven cuotas fijas (vgr. la rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios) con cuotas variables y, dentro de estas, y en lo que atañe a los documentos notariales, las que toman como base el folio o pliego en que se documenta el acto o negocio y las que recaen sobre las primeras copias de escrituras y actas --que es el caso de autos--, no puede resultar de la simple mención de una cifra de capital social que ninguna mutación experimenta.

Esta Sala, por el mero hecho de que las escrituras que materializaban determinadas operaciones (transformación de la sociedad, cambio de la condición de las acciones de nominativas en al portador, "destrucción" de títulos previamente amortizados) contuvieran la expresión de la cifra del capital social o de la parte del mismo afectada por la operación, nunca ha considerado tales instrumentos representativos de un objeto consistente en cantidad o cosa valuable. Así, las Sentencias de 8 de Abril de 1995, de 3 de Noviembre de 1997 (dos), Fundamentos Jurídicos 7º y 9º en la relativa al recurso directo 432/95, y 8º, 9º y 10º en la referente al recurso directo 544/95 y de 10 de Junio y 17 de Octubre de 2000 (recursos de casación 6224/95 y 7029/94).

Pero es que es más. Si la sociedad resultó gravada, conforme se ha dicho, en el momento de la ampliación de capital por el concepto de "operaciones societarias" (art. 19 de los Textos Refundidos de 1980 y 1993) y con arreglo a una base constituida por la cifra representativa de la ampliación y si, con arreglo a la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de Julio de 1969, está vedada para los Estados miembros cualquier impuesto indirecto que presente las mismas características que el que gravita sobre las aportaciones de capital, o los impuestos, cualquiera que sea su forma, sobre las modificaciones de la escritura constitutiva de la sociedad o de sus Estatutos que no impliquen mutación de ese capital --arts. 10º y 4º-- salvo las excepciones del art. 12, entre las cuales no se encuentra un impuesto similar al de AJD, el gravamen por tal concepto de un mero cambio de condición de las acciones, que, importa insistir, ninguna repercusión produce en la cifra del capital ni ninguna aportación implica para los socios, significaría, también, una vulneración de las previsiones de la Directiva mencionada, tal y como se desprende de las precitadas Sentencias de 3 de Noviembre de 1997, aunque sea este un aspecto no advertido por la sentencia de instancia ni considerado en los escritos de las partes. En definitiva, y aun cuando las sentencias últimamente citadas, con referencia a la legalidad del art. 75.6 del Reglamento del ITP y AJD de 29 de Mayo de 1995, no declararon contrario a Derecho más que el inciso relativo a la sujeción a la cuota gradual del tan repetido IAJD de las escrituras que documentaran "el cambio de valor de las acciones", cabe concluir que este cambio de condición (transformación de nominativas en al portador), sin repercusión alguna en la cifra del capital social y, por ende, en el capital retenido por los socios antes y después de su producción (conforme ocurre, también, con las conocidas como "operaciones de Split"), no puede considerarse sujeto a la modalidad impositiva de que aquí se trata, conforme declaró ya, expresamente, la antes citada Sentencia de 17 de Octubre de 2000.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de 21 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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