STSJ Castilla y León , 3 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:2351
Número de Recurso551/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

suficiente, falta de aportación de los estudios de mercado aplicados.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 551/03 interpuesto por D. Joaquín representada por el/la Procurador/a Mercedes Manero Barriuso y defendida por ignorado letrado contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 04.07.03 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/066/2003 formulada por la recurrente contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Cuellar (Segovia) de 26.12.2002, que desestima el recurso de reposición planteado contra la liquidación de 20.03.01 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; habiendo comparecido como parte demandada la Administración Autonómica representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma D. Mariano Nieto Echevarría, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29.09.2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 09.03.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 30.04.04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, practicada la admitida quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos autonómicos" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Joaquín contra la resolución de 04 de julio de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional (Burgos) por la que desestima su reclamación económico-administrativa nº 40/0066/03 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que la comprobación de valores es excesiva e inmotivada.

  2. Que contiene errores fácticos que determinan una valoración excesiva y equivocada, así el suelo carece de servicios urbanísticos y se ubica en un municipio despoblado.

  3. Que la valoración no se ha hecho actualizando ni ponderando los valores unitarios, ni tampoco se han usado debidamente los coeficientes correctores.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes, con simple apoyo en el expediente administrativo, en la prueba documental adjuntada al procedimiento:

Con fecha de 7 de octubre de 1997, el recurrente celebró contrato privado de compraventa respecto de un huerto sito en la CARRETERA000 , núm. NUM000 y una parcela de terreno en el sitio Los Huertos del término municipal de Arroyo de Cuéllar (Segovia).

Posteriormente presentó el 23-10-1997 declaración-liquidación, modelo 600 por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ante el Servicio territorial de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (oficina liquidadora de Cuéllar).

Comunicó una base imponible (valor declarado) de 625.000 ptas.

La administración autonómica hizo una comprobación de valores con fecha de 13 de febrero de 2001 dando un valor de 2.102.400 Ptas y 2.365.200 Ptas, respectivamente a cada uno de los inmuebles trasmitidos.

Como metodología de la valoración, la administración demandada repitió que "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento presentado, así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado. Dichos valores, que han sido actualizados los fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender del técnico valorador por fueren necesarios en base a (sic) su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".

En ambas comprobaciones de valores (40-INV6-00-007824 y 40-INV6-00-007825), se aplicó un coeficiente de proporcionalidad de A= 0,2 correspondiente a un valor V. R. S. = 14.600 Ptas/m², un coeficiente de B = 0,5 según su uso o atractivo, un coeficiente por servicios urbanísticos C = 0,8 y un coeficiente corrector del suelo J = 0,80, si bien para la última finca transmitida este último coeficiente se cifró en 0,75. Todo ello según indica el perito con base en sus conocimientos de mercado y su leal saber y entender.

No conforme con estos actos, el recurrente interpuso recurso de reposición el 11 de abril de 2001 que fue desestimado por acuerdo de 26 de diciembre de 2002, tras la posterior reclamación económico-administrativa nº 40/0066/03 se dictó la resolución de 04 de julio de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional (Burgos), acto finalmente impugnado ante este Tribunal.

En fase prueba se ha aportado informe del alcalde pedáneo en el que en relación con las fincas de referencia catastral 52.669.02 y 52.684.07 comunicó que no contaban en la actualidad con ningún servicio urbanístico.

TERCERO

Que las comprobaciones de valores hechas por la demandada son inmotivadas, en relación con el concreto modelo utilizado es algo reiterado a juicio de este Tribunal. La administración tributaria autonómica no ha respetado las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria o del posterior y no aplicable artículo 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes , cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 52 de la LGT . Ni tan siquiera se ha llegado a una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria.

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52.d) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 52.b) (Precios medios en el mercado), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona la "actualización y ponderación" de aquellos valores "por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local".

Mas la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el art. 52.d) de la LGT´63 (Dictamen de peritos de la Administración) o si se prefiere en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre en vigor a partir del 1 de julio de 2004. De hecho, la propia...

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