STS, 15 de Julio de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:3877
Número de Recurso133/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 133/2004, interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y dirigido por Letrado, contra la sentencia de 6 de Octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.605/2000, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 28 de Septiembre de 2000, sobre Acuerdo del Administrador de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias de 28 de Mayo de 1999, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por prescripción.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Gobierno de Canarias, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Primera, con fecha 6 de Octubre de 2003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación del Banco Santander Central Hispano interpuso, el 6 de Noviembre de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina, por contradecir el fallo la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 5 de Diciembre de 1998, que declaró nulo el art. 29 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, interesando sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, modificando las declaraciones efectuadas por ésta y la situación creada por la misma.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado y a la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se opusieron al recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación al no existir contradicción alguna entre el fallo del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1998 y la sentencia de la Sala de instancia de 6 de Octubre de 2003.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de Julio de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, el 5 de Diciembre de 1998, resolviendo el recurso directo contra el Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tras analizar las figuras de la dación en pago y para pago de deudas y de la dación en pago de asunción de deudas, declaró nulo el art. 29 que disponía lo siguiente "En las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se exigirá el impuesto por el concepto de adjudicación en pago de deudas", por entender que contravenía el principio de reserva de Ley, pues en la vigente ley del Impuesto, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, el art. 7, al establecer los diferentes hechos imponibles, en su apartado 2, letra A) recogía solamente "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas", omitiendo toda referencia a las adjudicaciones para asunciones de deuda.

Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., como consecuencia de la adjudicación de un inmueble en pago de asunción de deuda, documentada en escritura pública otorgada en fecha 2 de Marzo de 1994, por haber formulado declaración-autoliquidación el 4 de Abril de 1994, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. solicitó de la Administración, con fecha 28 de Abril de 1999, que dejara sin efecto la autoliquidación presentada, con devolución de lo ingresado indebidamente (14.998.924 ptas.), dada la nulidad del referido art. 29 del Reglamento del Impuesto, siendo rechazada tal petición, por Acuerdo del Sr. Administrador de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, de 28 de Mayo de 1999, al haber prescrito el derecho del interesado.

Confirmada la prescripción por el TEAR de Canarias, mediante resolución de 28 de Septiembre de 2000, el Banco Santander Central Hispano, S.A., que se había subrogado en todos los derechos y obligaciones de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., acudió a la vía judicial, siendo desestimado también el recurso por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

La recurrente alega, en el recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina, que la sentencia dictada es contradictoria con lo de esta Sala de 5 de Diciembre de 1998, y que concurren las identidades que exige el núm. 1 del art. 96 de la Ley Jurisdiccional, siendo correcta la sentencia de contraste, al haber existido sólo en este caso una autoliquidación realizada en virtud de un precepto reglamentario declarado nulo, no pudiendo existir plazo alguno de prescripción, ante la nulidad absoluta.

Sin embargo, las Administraciones niegan la concurrencia de las identidades exigidas, lo que procede aceptar, puesto que, mientras que en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo se anulan, entre otros, el art. 29 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el contrario en la recurrida, sin discutir el fallo del Tribunal Supremo, se limita a declarar la imposibilidad de aceptar la petición de devolución de ingresos indebidos, por el transcurso del plazo establecido para ello.

Otra cosa sería si se hubiese alegado como contradictoria alguna sentencia con un pronunciamiento estimatorio de una reclamación sobre deudas autoliquidadas, con un lapso de más de cuatro o cinco años, por considerar no aplicable el plazo de prescripción en los casos de nulidad de una disposición general, pero éste no es el planteamiento del recurso, debiendo significarse, en todo caso, que la tesis que propugna la recurrente no se encuentra acorde con la doctrina de esta Sala.

TERCERO

En efecto, tradicionalmente la jurisprudencia ha sido proclive a declarar que la anulación de una disposición general no conlleva la de los actos firmes dictados a su amparo a tenor de lo que disponía el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando que si bien es cierto que la declaración de nulidad de una disposición general debe producir efectos <> y, por consiguiente, en principio, pierde la virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretende ampararse, no lo es menos que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, esta eficacia se encontraba, sin embargo, atemperada por el mandato del citado art. 120, aplicable tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los de recurso jurisdiccional, que disponía la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición declarada nula (sentencias, entre otras, de 19 y 24 de Septiembre de 1998, y 4 de enero de 1999 ).

En esta jurisprudencia, que es seguida por otras sentencias más recientes, (de 10 de Abril de 2001 y 21 de Octubre de 2004, entre otras), se hace también referencia, para justificar la tesis mantenida, a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 45/1989, de 20 de Febrero.

Después de la derogación del art. 120.1 por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, nos encontramos con el actual art. 73 de la vigente Ley Jurisdiccional, que señala que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente, con lo que ha venido a consagrar a nivel legal el efecto <> de la anulación para los actos firmes dictados en aplicación de un reglamento anulado.

En definitiva, hay que entender que es improcedente en presencia de un acto firme y consentido instar la devolución de lo abonado. Esta postura encontraba además su justificación en la disposición adicional segunda , primer párrafo, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, que indicaba que <>.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de 900 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de 6 de Octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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