Otras transmisiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

Dentro del Capítulo II del Título III , la Sección 4ª . Ganancias y pérdidas patrimoniales , arts. 33 a 39 , ambos inclusive, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) se desarrolla el tratamiento de esta modalidad de rentas.

Seguidamente, el legislador incorpora supuestos que, si bien conllevan la existencia de una operación de transmisión, la misma no produce variaciones patrimoniales (ganancias o pérdidas de capital).

Para hablar de otras transmisiones en el IRPF , aparecen éstas reguladas en el art. 33. 3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) y, al contrario que los ejemplos citados en el art. 33.2 LIRPF , ver Transmisiones de bienes que no producen variaciones patrimoniales que pueden calificarse como supuestos de no sujeción, art. 20.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ; doctrinalmente, se les integra en modalidades de exención tributaria, art. 22 LGT .

Contenido
  • 1 Aportaciones a patrimonios protegidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Ganancias patrimoniales exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (IRPF)
  • 3 Transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años y personas dependientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Transmisiones de la vivienda habitual en daciones en pago en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (IRPF)
  • 5 Concepto de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Aportaciones a patrimonios protegidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Los casos mencionados son los siguientes: A). Reducciones de capital, art. 33.3, a) LIRPF , B). Dos casos de transmisiones lucrativas , art. 33.3, b) y c) LIRPF y C). Aportaciones al patrimonio protegido del discapacitado , art. 33.3 e) LIRPF .

De esta manera, el art. 33.3 e) LIRPF cita:

“…3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

e) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.”.

El patrimonio protegido de las personas con discapacidad conforma un patrimonio separado del patrimonio privado del contribuyente, independiente, autónomo y cuyo objetivo es la satisfacción de las necesidades vitales del discapacitado a partir de las rentas derivadas de tal patrimonio.

Fue creado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad , con el objeto, art. 1.1 de la misma, de:

“…favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.”.

Para potenciar su constitución, generalmente, por parte del propio discapacitado y de su círculo familiar cercano, tanto la constitución como las aportaciones al patrimonio protegido gozan de diversos [[Rentas exentas por instrumentos de cobertura por adquisición vivienda habitual, compensación por privación de libertad, constitución de rentas vitalicias y por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad en el IRPF |beneficios fiscales en el IRPF]], por ejemplo, art. 7 w) segundo párrafo, LIRPF .

D) Entregas de bienes en disolución de regímenes económico-matrimoniales de separación de bienes .

La última causa de exención de la ganancia o pérdida patrimonial se regula en la letra d) del art. 33.3 LIRPF y es la siguiente:

“…3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

….

d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.

El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.”.

En suma, lo que se hace, es diferir la tributación al momento en que se transmita posteriormente el bien adjudicado, manteniendo en este momento su valor de adquisición originario.

EJEMPLO 3

El Sr. M. y la Sra. X., casados en régimen económico-matrimonial de separación de bienes, se han divorciado.

Entre los acuerdos económicos derivados de la disolución matrimonial, se concreta que, a cambio del 50% de la vivienda que posee cada cónyuge y, dada la indivisibilidad del bien, uno de los esposos abone al otro la mitad de su valor, tasado en el momento del divorcio, 200.000 euros. ¿Qué sucede?

RESPUESTA

No hay ganancia ni pérdida patrimonial, pero el valor por el cual ingresa la vivienda en el patrimonio del cónyuge que se la queda, no son 400.000 euros, sino el valor de adquisición originario del inmueble.

Ganancias patrimoniales exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (IRPF)

El legislador incorpora, en el art. 33.4 LIRPF , supuestos que, si bien conllevan la existencia de una operación de transmisión, se declaran expresamente exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la misma.

En cambio, si en la operación de transmisión del bien o derecho citado se generase una pérdida patrimonial, la misma sí sería computable en la base imponible del contribuyente.

Estas transmisiones que conllevan ganancias patrimoniales exentas se regulan en el art. 33.4 LIRPF y comentaremos las incluidas en las letras a) y c) , vinculadas a transmisiones de carácter lucrativo.

De esta forma:

“….4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el art. 68.3 LIRPF .

…..c) Con ocasión del pago previsto en el art. 97.3 LIRPF y de las deudas tributarias a que se refiere el art. 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE) ”.

En la letra a) se trata de los bienes y derechos cuya transmisión da lugar a la deducción por donativos , regulada en el art. 68.3 LIRPF , es decir:

“…3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.

Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo .

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado 2º del art. 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos ”.
EJEMPLO 3

El Sr. C., entusiasta de la novela picaresca española, dona la casa de Toledo, donde se supone habitó el hidalgo que fue amo del Lazarillo de Tormes, a la Fundación “Lázaro, mozo de muchos amos” que goza de los beneficios fiscales de la Ley 49/2002, del Mecenazgo.

La citada casa fue adquirida por el Sr. C. en 2013 por un millón de euros, pero su valor se ha visto reducido ante la crisis inmobiliaria y en el ejercicio 2015, se valora, según el art. 17 de la citada Ley 49/2002, en 800.000 euros. ¿Qué sucede en el IRPF?

RESULTADO.

Por un lado, tendrá derecho a una deducción por donativos sobre el valor del inmueble en 2015. Por otra parte, aparece una pérdida patrimonial de 200.000 euros que el contribuyente podrá computar dentro de su renta del ahorro.

El segundo caso de exoneración aparece normado en la letra d) del art. 33.4 LIRPF y hace referencia al pago de deudas tributarias mediante daciones de bienes que integran el PHE, art. 97.3 LIRPF , es decir:

“….3. El...

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