STSJ Canarias 621/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:2053
Número de Recurso214/2004
Número de Resolución621/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de junio de 2006 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000214/2004 , interpuesto por la entidad CURDIX, S.L.

, representado el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el abogado D. Manuel Pérez Vera , contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del TEAR de 30 de enero de 2004 se desestimó la reclamación económico administrativa formulada por la entidad recurrente por el concepto del impuesto de trasmisiones y actos jurídicos documentados relativos a unas trasmisiones de parcelas rusticas por escritura pública de 14 de diciembre de 1997 en el termino municipal de Haria.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

34.279,67 euros

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso - administrativo, determinar si es ono conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que desestimando la reclamación económico - administrativa igualmente señalada, vino a confirmarse la liquidación girada a la actora por la Inspección de tributos de la Comunidad autónoma en relación con la escritura de adquisición de unas parcelas de fecha 14 de diciembre de 1997 y que se acogieron a la exención del impuesto de trasmisiones patrimoniales prevista en el artº 25 de la Ley 19/94 sobre incentivos a la inversión.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el recurso es la aplicación de la exención contenida en el artº 25 de la Ley 19/1994 en la redacción que tenia en el momento de producirse la transmisión esto es 1997 y que establecia que "

"Incentivos a la inversión.

  1. - Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio".

A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativo del Impuesto General Indirecto Canario", normativa contenida en la Ley 16/94 de 7 de junio, art. 40.8 , que establece que "a los efectos de este impuesto se considerará de inversión los bienes corporales, inmuebles, semovientes o muebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumento de trabajo o medio de explotación".

Respecto de las parcelas adquiridas se niega por la Administración que reúnan la condición de bienes de inversión al no haber entrado nunca en funcionamiento en la explotación economica que realiza la entidad recurrente, al hilo de lo cual se suscita la cuestión si con la redacción de tal precepto anterior a la introducida por la Ley 14/2000 ,- que taxativamente impone la inmediata puesta en funcionamiento de la inversión- , era esta exigible.

La cuestión ha sido abordada en una multiplicad de sentencias de este Tribunal de la que es exponente la de 14 de abril de 2004 de la Sala radicada en Tenerife y como decimos radica en si están exentos en su adquisición, al amparo de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de Modificación del REF de Canarias, aunque su explotación no se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR