STS, 30 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:9766
Número de Recurso4435/1995
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4435/95, interpuesto por Hércules Hispano, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 90/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 11 de diciembre de 1987 fue presentada en la Delegación de Hacienda de Madrid una escritura de compraventa relativa a una finca urbana, por precio de 528.300.000 ptas., otorgada a favor de Hércules Hispano S.A., acompañada de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, base imponible de 243.3364.454 ptas. (valor catastral), al tipo del 6%, con una deuda ingresada de 14.601.867 ptas.

SEGUNDO

La Delegación de Hacienda giró una liquidación complementaria, con la base imponible del precio de la transmisión, y el mismo tipo, resultando una cuota de 31.698.000 ptas. e intereses de demora ascendentes a 2.799.667 ptas., y honorarios por 512.883 ptas., con un total de 35.010.555 ptas., de la cual, deduciendo lo ya abonado con la autoliquidación, subsiste una deuda de 20.408.688 ptas.

TERCERO

El día 15 de enero de 1990 interpuso reclamación económico-administrativa, desestimada sucesivamente por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 26 de noviembre de 1990, y en alzada por la del Tribunal Central de 16 de enero de 1992.

CUARTO

Contra los anteriores actos administrativos se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 90/1992, que lo desestimó a su vez por sentencia de 21 de marzo de 1995.

QUINTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 19 de diciembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la entidad recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 10.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (TR en lo sucesivo).

  2. - Quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial, plasmada en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1986, "con las precisiones y adaptaciones realizadas por otras muchas de fecha posterior".

SEGUNDO

Dada la forma en que ha sido propuesto el segundo motivo, debe anticiparse desde ahora que no será tomado en consideración, puesto que sólo se cita una sentencia, en contra de lo que dispone el art. 1.6 del Código Civil, que exige mas de una sentencia para tomar en consideración la jurisprudencia que se invoque, que ha de ser la establecida "de modo reiterado", no pudiendo admitirse el reenvío a la posterior jurisprudencia de esta Sala, puesto que impondría a la Sala el deber de examinar su doctrina en cuanto apoyara la invocada por el recurrente, lo que va más allá de los principios de contradicción y de imparcialidad.

TERCERO

En cuanto al primer motivo, debe partirse de que el Texto Refundido de 1980, en su artículo 10.1, disponía que "La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto".

A su vez, el art. 49, idéntico al 46 del actual Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establecía que "La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 10, 25 y 29 de la presente Ley".

  1. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

  2. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.

En esta última regla se apoya la sentencia recurrida y evidente es que la aceptación por los interesados, en escritura público, de un precio superior al catastral, elimina toda posibilidad de discutirlo.

A este respecto debe recordarse que el artículo 52 de la Ley General Tributaria regula la que denomina «comprobación de valores», señalando los medios utilizables, con remisión a cualesquiera otros que específicamente se determinen en la ley de cada tributo.

El acto de comprobación de valores es sin duda un acto de trámite, necesario para determinar la base imponible y facilitar así la práctica de la liquidación.

Este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto administrativo separable, que debe ser notificado previa e independientemente del acto de liquidación, y susceptible de ser impugnado «per se» mediante el recurso de reposición potestativo y/o mediante reclamación económico-administrativa, y así lo dispone el artículo 165 de la Ley General Tributaria: «Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria: (...) b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo».

Pero este régimen general tropieza con la realidad de que no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de impugnación previa e independiente respecto del acto de liquidación, porque tal posibilidad debe estar reconocida legalmente, como así lo precisa el apartado 2, del propio artículo 52 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, aplicable al caso de autos, al disponer: «2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado».

Existen, por tanto, dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores, una es la general, que consiste en recurrir dicho acto trámite, a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y, otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente que permite la impugnaciónprevia y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el artículo 165 b), de la Ley General Tributaria.

En el presente caso, es obvio que estamos en el primer supuesto, la comprobación recurrible juntamente con la liquidación girada, y también es manifiesto que la Administración ha aplicado escrupulosamente la regla que le permite acogerse, sin contestación posible, al valor declarado por los interesados, que ha de prevalecer sobre cualquier otro y, por tanto, sobre el catastral.

CUARTO

El motivo, por tanto, debe decaer.

Y aunque antes dijimos que el motivo referente al quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial, representada por la sentencia de 10 de marzo de 1986, no podía ser tomado en consideración, no es ocioso recordar que esta sentencia estableció únicamente que si el valor real se fijó con arreglo a las reglas existentes en el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, para la comprobación de valores, la Administración ya no podía acudir a ningún otro de los previstos en el art. 52 de la Ley General Tributaria.

Mas, en el presente caso, según afirma la sentencia recurrida, no se llevó a cabo ninguna comprobación de valores, al aplicar la Administración la citada regla del art. 49.3, cuya aplicación es ajena a la comprobación de valores y viene a reproducir, en el derecho tributario, el principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos.

QUINTO

En consecuencia, decaen todos los motivos del recurso, con la obligada consecuencia de la imposición de la condena en costas, determinada por el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4435/1995, interpuesto por Hércules Hispano, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 90/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrida condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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