STSJ Murcia 499/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:1993
Número de Recurso1938/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución499/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 499/07

En Murcia ocho de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.938/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.700.000 pts o su equivalente en euros. Y referido a: impugnación de resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, (TEARM), de fecha 28 de febrero de 2003. En la reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 . Y que versaba sobre Liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Dª Carolina representado por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, y defendido por el Letrado Sr. Martín Arconada.

Parte demandada:Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemanda:

La Comunidad autónoma de la Región de Murcia, asistida del letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, (TEARM), de fecha de fecha 28 de febrero de 2003, en la reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 . Y que versaba sobre Liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y sobre comprobación de valores con un valor comprobado de 10.533.613 pts, en base al cual se giro Liquidación Definitiva Liquidación NUM001 , del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. Y por la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 3.722,33 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM de fecha de fecha 28 de febrero de 2003; Y declare su nulidad por no ser conforme a derecho, y con expresa condena en costas a la demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-6-03 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-5-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar Resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo, (TEARM), de fecha de fecha 28 de febrero de 2003, en la reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 . Y que versaba sobre Liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y sobre comprobación de valores con un valor comprobado de 10.533.613 pts, en base al cual se giro Liquidación Definitiva NUM001 , del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. Y por la que resultaba una deuda a ingresar por importe de de 3.722,33 €, es ajustada a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora, alegó: Que con fecha 6 de febrero de 2001 adquirió un bien inmueble en Caravaca de la Cruz mediante escritura publica de compraventa nº 267 de protocolo siendo el precio 1.700.000 pts (10.217,21 €) y que el valor catastral para el ejerció 2000, era de 706.654 pts y practicando la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Trasmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y que con posterioridad se efectuó una comprobación de valores y que por la Oficina Liquidadora se notifico la liquidación Definitiva y que la comprobación de valores le fue notificada al actor le fue notificada de forma simultanea a la Liquidación Definitiva.

Y que la referida liquidación carece de motivación y que en la misma no se indica la fecha de la visita del técnico firmante de la valoración, no consta si ha visitado personalmente la finca ni la calidad ni el tipo de construcción, así como el estado de conservación en el momento de la transmisión.Y que contra dicha comprobación de valores se interpuso Reclamación Económico-Administrativa, que fue desestimada por el TEARM.

Y alega como fundamentos jurídico, falta de motivación, en base al art. 52 de la Ley General Tributaria , art. 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , que por la Administración tributaria no utiliza los valores catastrales, método que garantiza el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE. Y art. 3.1 de la ley del régimen jurídico de la Administraciones Publicas.

Y que se ha aplicado un precio unitario por metro cuadrado, y señala diversa jurisprudencia sobre la materia. Y al no señalar la Administración la motivación sin especificar los elementos esenciales por los que llega a dicho resultado y sin acreditar el aumento de la cuota a pagar. Y que la administración gestora había tomado como fecha de construcción del inmueble adquirido en 2001, y que la administración utiliza la Orden de 9-12-1999 de la Consejeria de Economía y Hacienda por la que se aprueban los precios medios de mercado BORM, 29-12-1999., y que el acto es nulo de pleno derecho.

Y solicita se declare la nulidad de la comprobación de valores y de la liquidación impugnada y de la Resolución del TEARM de fecha 28 de febrero de 2003. Y condenado expresamente a la demandada a restituir a la recurrente los pagos e intereses devengados y satisfechos como consecuencia del pago de la liquidación impugnada y que se determinaran en ejecución de sentencia y con expresa condena en costas.

Por su parte las Administraciones demandadas en la representación que ostentan, alegan la el art. 52,1b) de la LGT , en relación con el art. 46 de la Ley del Impuesto, y que la administración ha utilizado uno de los medios el de precios medios de mercado que es plenamente ajustado a derecho. Y solicita se confirme la resolución impugnada. sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa...

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