STSJ Murcia 586/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2006:2648
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución586/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 586/06

En Murcia a veintiocho de junio de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 4/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.342'91 euros, y referido a: Extemporaneidad de la solicitud de rectificación de Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Leonardo , representado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y defendido por el Letrado D. Antonio Ponce Sánchez.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y dirigida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la misma.

Acto administrativo impugnado:

¡La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de julio de 2002 por la que se desestima la reclamación nº 30/3090/01 interpuesta contra la resolución de 15 de junio de 2001 de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Lorca que inadmitió por extemporáneo el escrito presentado el 1 de junio de 2001 por el hoy recurrente, solicitando la rectificación de la Liquidación núm. LD/29.475/2000, con base imponible de 3.323.500 Ptas. y deuda a ingresar de 556.214 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, declare la nulidad del Acto administrativo recurrido por no ser conforme a Derecho.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó ante la Sala el 7 de enero de 2003 , y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la parte actora, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de julio de 2002 por la que se desestima la reclamación nº 30/3090/01 interpuesta contra la resolución de 15 de junio de 2001 de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Lorca que inadmitió por extemporáneo el escrito presentado el 1 de junio de 2001 por el hoy recurrente, solicitando la rectificación de la Liquidación núm. LD/29.475/2000, con base imponible de 3.323.500 Ptas. y deuda a ingresar de 556.214 ptas.

Funda la parte actora su impugnación en que:

  1. - Que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida, ya que la misma establece el plazo de 15 días para formular el correspondiente recurso, pero que la nulidad de un acto administrativo no tiene plazo alguno, pues la resolución recurrida se refiere a una liquidación que se basaba en el art. 14.2 del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por Sentencia de 19 de julio de 2000 .

  2. - Que se ha prescindido de las normas sustanciales del procedimiento por lo que debe decretarse la nulidad de conformidad con el artículo 62, letra e de la Ley 30/92 , ya que la pericial contradictoria no podía estar fuera de plazo pues el recurrente no había autoliquidado, sino que lo había hecho Luis Pablo quien no podía ser mandatario del recurrente.

  3. - Que al no realizar el recurrente ningún tipo de declaración ni de autoliquidación, no se le puedepracticar liquidación complementaria.

  4. - Que no consta en el expediente el informe de valoración de la perito doña Eva , siendo ese perito el designado según la resolución de la Oficina liquidadora.

  5. - Con carácter subsidiario y en virtud de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 30/92 solicita que la Administración rectifique la liquidación al haberse producido un error.

SEGUNDO

En...

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