Transmisiones Patrimoniales. Cuota tributaria: tipos de gravamen

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 14-12-02).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se establece un tipo de gravamen general para las operaciones sobre bienes inmuebles, si bien se crea otro especial más reducido aplicable a los actos relacionados con viviendas de protección oficial cuando no gocen de exención en el impuesto.

Por lo que se refiere a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen general del 1 por 100, y se contemplan tipos especiales para determinadas operaciones.

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CAPÍTULO III

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 6. Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:

  1. - Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

  2. - Para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial, que no hayan perdido esta calificación y que no gocen de exención en el impuesto, se aplicará el 4 por ciento.

  3. - Se aplicará el tipo del 3 por 100, en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado Uno del artículo 20, números 20º, 21º y 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se

    haya renunciado a la misma.

    (¿)

    Disposición Final Primera. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

    2) Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003 (BO de La Rioja 21-12-02) (BOE de 3-1-03).

    Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la Ley 7/2001 afectaron a los tipos impositivos y respondían, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo, a equiparar el tipo general al establecido en la mayoría de las Comunidades Autónomas de régimen común para igualarlo con el tipo general del IVA, y también a evitar el vacío tributario creado por algunas operaciones inmobiliarias que soslayaban el Principio de Igualdad y Capacidad Económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución. La actual Ley de Medidas introduce como novedad, dentro de la política de protección de un sector tan importante en la economía riojana como es la agricultura, la reducción de los tipos aplicables a las transmisiones de explotaciones agrarias prioritarias. De este modo se pretende facilitar la continuidad de la actividad agrícola en cuestión, reduciendo al mínimo posible la tributación por el cambio de titularidad de la explotación siempre que como consecuencia de la venta no se vea afectada la integridad de la misma.

    La Ley contiene también una previsión adicional, relativa a las obligaciones formales comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta medida, consensuada en el seno del Consejo General del Notariado, tiene como finalidad modernizar los medios de intercambio de información con determinados profesionales, lo que sin duda redundará en una gestión más ágil de los tributos afectados y en un control más exhaustivo si cabe de las operaciones sometidas a tributación.

    (¿)

    CAPÍTULO III. MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

    Sección 1.ª Modalidad de `transmisiones patrimoniales onerosas'.

    Artículo 9. Tipo impositivo general en la modalidad de `transmisiones patrimoniales onerosas'.

    De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:

    1. En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

    2. En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    Artículo 10. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

  4. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo. b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

    1. Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, y los respectivos mínimos personales y familiares, no exceda de 30.000 euros. 2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, será del 5 por 100 siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario. 3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100. 4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

  5. Cuando en las adquisiciones enumeradas en los apartados 3 y 4, haya dos o más adquirentes, solo se aplicará el tipo reducido a aquél o a aquéllos que reúnan las condiciones exigidas en los citados apartados y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

    Artículo 11. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    1. Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:

    1) Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2) Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2% previsto en este artículo.

    Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

    Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a...

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