Transmisiones de bienes que no producen variaciones patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

Dentro del Capítulo II del Título III , la Sección 4ª . Ganancias y pérdidas patrimoniales, arts. 33 a 39 , ambos inclusive, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) se desarrolla el tratamiento de esta modalidad de rentas.

Seguidamente, el legislador incorpora supuestos que, si bien conllevan la existencia de una operación de transmisión, la misma no produce variaciones patrimoniales (ganancias o pérdidas de capital).

Contenido
  • 1 Transmisiones de bienes que no producen variaciones patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Regulación
  • 2 Concepto de valor homogéneo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Transmisiones de bienes que no producen variaciones patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Regulación

Aparecen reguladas en el art. 33. 3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) y, al contrario que los ejemplos citados en el art. 33.2 LIRPF , que pueden calificarse como supuestos de no sujeción, art. 20.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ; doctrinalmente, se les integra en modalidades de exención tributaria, art. 22 LGT .

Los casos mencionados son los siguientes:

* REDUCCIONES DE CAPITAL, art. 33.3 a) LIRPF

“…3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior , hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del art. 25.1 LIRPF . A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros , cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a) .

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al art. 25.1 a) LIRPF procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a) ….”.

Se diferencia, por lo tanto, entre:

  • Valores negociados.

En suma, cuando la finalidad de la reducción de capital sea la devolución de aportaciones en valores negociados que no proceda de beneficios no distribuidos, su importe, o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados hasta su anulación (teniendo en cuenta que se consideran afectados los adquiridos en primer lugar).

Si el importe de la devolución superara aquel valor de adquisición, el exceso que pudiera resultar, tributará como rendimiento de capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención e integrándose en la base imponible

Si la reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, las cantidades...

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