STSJ Andalucía 94/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2008:3781
Número de Recurso2146/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

94/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2146/2000

SENTENCIA NÚM. 94 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2146/2000 seguido a instancia de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 102.203 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de junio de 2000, dictada en el expediente número 18/1744/99/1, que estimando la reclamación económico administrativa promovida el 26 de abril de 1999 por la entidad Construcciones Videca S.L., contra el expediente de comprobación de valores y la liquidación que le giro, tomando como base aquella, la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las anuló acordando la reposición de actuaciones a fin de que la Administración proceda en la forma indicada en los distintos fundamentos de su fallo.

SEGUNDO

La Administración demandante, tras glosar y aceptar la necesidad de que la comprobación de valores esté presidida por una serie de requisitos entre los que alcanza considerable notoriedad el de su motivación, concluye interesando que en el caso de autos se debe tener por suficientemente motivado el dictamen del perito de la Administración, ya que -y aquí radica la auténtica razón de ser del presente recurso- aunque reconoce que la remisión del dictamen pericial a los precios de mercado no es motivación suficiente, en el caso presente sí debe serlo pues aquí desplegaría su plena eficacia, a modo de excepción, de la regla general antes citada por el hecho de tratarse el contribuyente de una empresa dedicada a la construcción y conocedora del factor de precio de mercado por lo que basta la remisión genérica que a los precios de mercado hace el dictamen del perito de la Administración para que esa comprobación de valores quede adornada del elemento necesario de la motivación.

TERCERO

Entrando en la cuestión de fondo planteada por la recurrente, que en los términos expuestos es estrictamente jurídica, debemos recordar que al estar constituida la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda" (artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 3 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido del referido Impuesto), la valoración del bien cobra la máxima relevancia a la hora de determinar la deuda tributaria; de ahí, la facultad reconocida a la Administración,...

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