STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6991
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7602/1994 interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 36/1991, sobre transmisión de una vivienda de protección oficial; es parte recurrida D. Ángel , representado por la Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Ángel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el recurso contencioso-administrativo número 36/1991 contra los acuerdos del Gobierno de Navarra de 13 de septiembre y 5 de diciembre de 1990, este último en reposición, por los que se acordó el ejercicio del derecho de adquisición preferente en favor del Gobierno de Navarra sobre la transmisión de una vivienda de protección oficial sita en Obanos, Camino de DIRECCION000 , vivienda número NUM000 , al amparo de la Ley Foral 1/1989, de 8 de junio, en relación con el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre.

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de abril de 1991, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que con estimación del mismo, se declare la disconformidad al ordenamiento jurídico de los acuerdos del Gobierno de Navarra de 13 de septiembre y 5 de diciembre de 1990, por los que se ejercitó el derecho de tanteo y retracto y desestimó el recurso de reposición sobre la vivienda unifamiliar nº NUM000 del expediente 31/01-0191/88, calificada definitivamente el 23-11-1988, declarando asimismo caducado el derecho de tanteo y retracto ejercitado". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda por escrito de 2 de junio de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en su día desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, por adecuarse plenamente al ordenamiento jurídico los Acuerdos impugnados. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 21 de junio de 1991 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel frente a acuerdos del Gobierno de Navarra de fechas 13 de septiembre y 5 de diciembre, ambos de 1990, relativos a ejercicio de adquisición preferente de la vivienda del actor en Obanos, C/ DIRECCION000 , vivienda nº NUM001 , acuerdos que anulamos por considerarlos contrarios al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas".

Quinto

Con fecha 23 de noviembre de 1994 la Comunidad Foral de Navarra interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7602/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción del artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, al aplicar incorrectamente el artículo 43 de la Ley foral 7/1989, de Medidas de Intervención en Materia de Suelo y Vivienda, y por infracción de los artículos 1 del Real Decreto-Ley 31/1978 y 1 y 3 del Real Decreto 3138/1978, de 10 de noviembre, sobre del derecho de tanteo y retracto. Segundo: Por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Sexto

D. Ángel presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 18 de junio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de septiembre. siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 10 de octubre de 1994, anuló los acuerdos del Gobierno de Navarra antes referenciados mediante los cuales había ejercitado el derecho de adquisición preferente de una vivienda de protección oficial sita en Obanos, transmitida por sus promotores a Don Ángel .

El proceso en la instancia había girado sobre la interpretación y aplicación del artículo 43 de la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de Intervención en materia de Suelo y Vivienda, precepto que autoriza al Gobierno de Navarra para "hacer uso de los derechos de tanteo y retracto en la primera y sucesivas transmisiones por compra-venta sobre las viviendas de protección oficial y sus anejos."

Segundo

La Sala de instancia destacó (fundamento jurídico primero) la identidad de contenido entre el recurso que había de decidir y el seguido ante ella bajo el número 37/91, al que había puesto fin su sentencia de 14 de junio de 1994; en consecuencia, reiteró literalmente las consideraciones jurídicas de ésta y, tras afirmar nuevamente que "el supuesto de hecho y los fundamentos jurídicos" eran los mismos, estimó el recurso del señor Ángel .

En las consideraciones jurídicas de la citada sentencia de 14 de junio de 1994 la Sala sentenciadora:

  1. Había rechazado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley Foral 7/1989, planteamiento que había propugnado el actor, pues no entendía que aquel precepto legal fuese contrario a la Constitución ni que se vulnerase el orden de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, subrayando que el artículo 96 de la Ley estatal 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo (precepto que, según el recurrente, habría sido infringido por el legislador navarro) no tiene carácter básico sino meramente supletorio, por lo que era de aplicación preferente el artículo 43 de la ley foral antes citada en materia de tanteos y retractos sobre las viviendas de protección oficial.

  2. Había interpretado el artículo 43 de la Ley Foral 7/1989 en el sentido de que, pese a no establecer expresamente "ninguna limitación o condicionamiento al ejercicio de los derechos de preferencia en él contenidos", la discrecionalidad que reconocía debía ser puesta en relación con otros preceptos de la misma Ley y de su exposición de motivos, de modo que aquellas medidas quedaban justificadas por exigencias derivadas de la función social de la propiedad y para "evitar actuaciones favorecedoras de la especulación en la propiedad inmobiliaria"; a juicio de la Sala de instancia el ejercicio de los derechos de tanteo y/o retracto debía responder a estos "postulados básicos".

  3. Finalmente, "descendiendo al plano concreto del caso presente", analizó, "a la vista de los acuerdos impugnados, si la intervención llevada a cabo por el Gobierno de Navarra es o no la adecuada", dando una respuesta negativa que se basó, entre otras consideraciones, en que aquéllos carecían de una justificación razonable y que las circunstancias concurrentes (doble contrato, pagos adelantados, ulterior empadronamiento y donación a los hijos, fijación del precio en la cantidad consignada) no permitían estimar que el ejercicio de adquisición preferente respondiera a los criterios expuestos en el fundamento jurídico anterior.

Pues bien, precisamente contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1994 en el citado recurso 37/91 interpuso el Gobierno de Navarra el recurso de casación número 5466/1994, que ha sido resuelto por esta Sala por sentencia, desestimatoria, de 15 de junio de 2001 a la que, lógicamente, nos hemos de referir dada la similitud de circunstancias.

Tercero

En efecto, el Gobierno de Navarra recurre en casación invocando sustancialmente los mismos motivos que en el recurso número 5466/1994: alega, como primero de ellos, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, "al aplicar incorrectamente el 43 de la Ley Foral 7/1989, de Medidas de Intervención en Materia de Suelo y Vivienda", y la infracción de los artículos 1 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, y 1 y 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolla el anterior.

El motivo, como en nuestra anterior sentencia, debe ser desestimado. En primer lugar, por lo que se refiere al primero de los preceptos legales estatales invocados, la sentencia reconoce expresamente la competencia del Gobierno de Navarra para dictar sus propias normas legales (esto es, la Ley Foral 7/1989) en materia de vivienda, tal como prescribe el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. No sólo reconoce la competencia foral sino que, según hemos transcrito, destaca la aplicación preferente de la norma autonómica en la materia, respecto de la estatal no básica. El problema no es, pues, tanto de competencia autonómica para aprobar dicha Ley foral cuanto de interpretación de uno de sus preceptos.

En cuanto al resto de preceptos estatales invocados, esto es, los artículos 1 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, y 1 y 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, baste decir que ni en la demanda del recurso ni en la contestación a ella ni en la sentencia se han alegado o aplicado tales normas, limitada como estuvo la controversia procesal a la interpretación y aplicación de una norma emanada de los órganos legislativos de la propia Comunidad Autónoma.

Esta última circunstancia hace que no podamos tampoco aceptar la tesis del Gobierno recurrente sobre la interpretación y supuesta incorrecta aplicación que la Sala de instancia hizo del artículo 43 de la Ley Foral 7/1989. Según hemos afirmado reiteradamente, el Tribunal Supremo ciñe su función casacional en el orden contencioso-administrativo a la de controlar si las sentencias de los Tribunales Superiores infringen "normas de derecho estatal o comunitario europeo" (artículo 86 de la actual Ley de la Jurisdicción, que coincide en lo sustancial con el artículo 93.4 de la precedente, aplicable a este supuesto), no correspondiéndole resolver acerca de la interpretación que pueda darse a las normas emanadas de órganos de las Comunidades Autónomas o de otras administraciones, ni sobre la adecuación a unas y otras de los actos dictados o de las normas aprobadas, como aquí ocurre, por la Comunidad Foral.

Cuarto

En el segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, reputando como tal no la recaída en materia de retractos o tanteos de viviendas de protección oficial sino, exclusivamente, la que afirma con carácter general que los tribunales no deben, por vía de interpretación de las normas, llegar a su no aplicación, jurisprudencia de la que se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1992 y 26 de enero de 1994.

Fácilmente se comprende que, de nuevo, el motivo así planteado no puede prosperar. En cuanto que parte del presupuesto de que la Sala de instancia aplicó incorrectamente la ley foral en cuestión al anular los actos administrativos impugnados, y este presupuesto no ha sido demostrado, el breve desarrollo argumental del motivo queda sin sustento lógico y el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7602 de 1994 interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 36/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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