Transmisión de unidades productivas en sede concursal; breve reflexión sobre su concepto y garantías precisas

AutorAna Maria Gallego
CargoMagistrada Especialista CGPJ en Mercantil
Páginas1-13
1. - Concepto

Hace tiempo que intento buscar tiempo para profundizar acerca del concepto de unidad productiva.

Desde la publicación de la Ley Concursal, se vino acogiendo como concepto de unidad productiva la previsión del art. 149.2 LC en su redacción dada 22/2003, de 9 de julio, y ahora reubicada en el art. 149.4 LC, “entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.”

Como vemos, una similar definición a la habida en la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, art. 1, si bien tal precepto acogía la mención “… una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.”

Ciertamente, en los primeros momentos de vigencia de la Ley Concursal se ponderaba esencialmente la vinculación de los conceptos de “unidad productiva” y de “sucesión de empresa”.

A la par, el art. 44 ET (en la redacción original conferida por Ley 8/1980, de 10 de marzo) presentaba el siguiente tenor, “Uno. El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior….”, por lo tanto, se contaba con un precedente del término “unidad productiva”, anudado al de sucesión de empresas, precisamente en el artículo que destinaba y destina el Estatuto de los Trabajadores a tal cuestión. A lo anterior habría que sumar las previsiones de la Disposición final 14ª.2 LC, respecto del art. 57 bis ET.

Más allá de la mera coincidencia terminológica, la interconexión entre los conceptos resultó apuntada por algunas resoluciones judiciales pioneras en cuanto a la aproximación al concepto de unidad productiva.

Así procede la cita del AJM. número 1 de Bilbao de 30 de abril de 2007, que esbozó una primera definición de unidad productiva: “Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta que la Ley Concursal emplea en los arts. 100, 148 y 149 categorías semejantes a las que cita el art. 44.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), es decir, empresa, centro de trabajo y unidad productiva. El concepto de empresa puede entenderse, atendiendo al art. 149 LC como el conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad, que es susceptible de transmisión. Centro de trabajo es aquella parte de la empresa con autonomía organizativa por contar con un poder de dirección y unidad productiva aquella parte que disponga de autonomía de producción.”

No obstante lo expuesto, y como acertadamente afirma el AJMerc. de Almería de 5-06-2015: “13.Dicha definición quizás adoleciera de ser excesivamente estricta, desconociendo que la realidad de la unidad productiva engloba aspectos que van más allá de la mera autonomía de la producción, como autonomía de decisión o pasivos laborales afectos. Es decir, se centraba más en el aspecto puramente productivo, sin trascender a la globalidad de la actividad que define el devenir de una unidad productiva.”

En efecto, aún reconociendo lo certero de la crítica al objeto de deslindar, hoy por hoy, el concepto que nos ocupa, no puede sino reconocerse el mérito de haber apuntado la conexión entre los conceptos de sucesión de empresa y unidad productiva, y de desarrollar una primera definición, cercana a la realidad empresarial, y ligada a la productividad.

Sin embargo, también procede apuntar que en la jurisprudencia y doctrina laboral se han sucedido diversas polémicas a la hora de acotar el concepto de “unidad productiva autónoma”.

Así, Molina Navarrete, Cristóbal. (El Problema De La Identificación Del Concepto De "Unidad Productiva Autónoma" Ex Artículo 44 ET: La Posibilidad De Nuevos Usos Hermenéuticos. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 1994.) ya apuntó que “la referencia a conceptos jurídicos basados sobre diferentes estructuras organizativas de la empresa, desde aquella perspectiva, pone en cuestión la corrección de la tradicional noción subjetiva de empresa que, siguiendo los criterios aportados por las clásicas concepciones mercantilistas, reducen este concepto a una mera proyección patrimonial del empresario-persona”.

Tal autor citaba la postura casi unánime de la jurisprudencia laboral en aquéllas fechas, para la cual, “la empresa, en el Derecho Social, es una entidad autónoma que no debe confundirse con ninguna otra categoría jurídica, cualquiera que sea su forma y régimen jurídico civil o mercantil, y en su consideración como organización unitaria, tendiendo a su objetivación, sin incurrir en una propia personificación o subjetivación institucional. Cfrs. SS TCT 5-3-1975, art. 1205, 11-5-1977, art. 2638; y SS TS 21-12-1966, art. 5.488 y 21-1-1983, art. 147…”

Sin embargo, llegó a considerar que “En cualquier caso, no es posible dejar de reconocer como doctrina y jurisprudencia han abierto recientemente un amplio espacio de autónoma juricidad para el concepto de “unidad productiva autónoma” respecto al “centro de trabajo”, corrigiendo aquellas posiciones doctrinales que lo venían identificando sustancialmente como coincidentes. Con cita de la STSJ Andalucía (Sala de Granada), de 24-11-1992 “lo esencial es que se trate de una unidad productiva diferenciada susceptible de poder disgregarse de la empresa y de actuar de modo autónomo”.

Por otra parte, la evolución de la jurisprudencia social ha llevado a superar aquella línea argumental que vinculaba la aplicación del art. 44 ET a la constatación de cierto fraude de Ley, por ejemplo la STSJ País Vaco de 22-11-2011 “Pues bien esta Sala ya se ha pronunciado –entre otras, y por nombrar las más recientes, en sentencias de 23.4.2003(2419) y 8.7.2003 (AS 2493), que se apoyan en la doctrina unificada dictada en las del Tribunal Supremo de 11.4.2001 (RJ 5113) y 14.4.99 (RJ4408)- sobre los posibles efectos sucesorios en supuestos de constitución de nuevas mercantiles por trabajadores que vieron extinguidas sus relaciones laborales con la anterior empleadora a través del expediente de regulación de empleo, llegando a la conclusión de que en tales supuestos, salvo que se acredite la existencia de fraude de ley, no se produce la sucesión empresarial regulada en el art. 44 ET.”

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