STS 1288/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1288/2007
Fecha29 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 132/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, sobre acción de nulidad radical por falta de causa, el cual fue interpuesto por Don Germán, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Germán, contra Doña Lidia, Don Paulino, Don Simón

, Doña Silvia, Doña María Teresa, Don Carlos Daniel, Don Juan Luis, Don Victor Manuel, Don Bartolomé, Don Eduardo, Don Gaspar, Doña Elsa, y contra las entidades "NATIC, S.A." y "FORD CALIFORNIA MOTOR, S.A." sobre acción de nulidad radical por falta de causa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se sirva dictar Sentencia por la que se declare:

A) Que al tiempo de transmitirse las acciones de la sociedad CORNAMUSA S.A, en fechas 17 de noviembre de 1987 y 11 de diciembre de 1990, los accionistas Dª. María Teresa, D. Carlos Daniel y Dª. Silvia era meros fiduciarios o titulares formales de las acciones de dichas compañías siendo el verdadero titular y único accionista D. Germán al haber provisto de fondos a todos ellos para su adquisición.- B) Que al tiempo de transmitirse las acciones de la sociedad PACRIS S.A. en fecha 11 de diciembre de 1990, los accionistas

D. Carlos Daniel, D. Victor Manuel y D. Antonio ( Bartolomé, se corrige en la comparecencia) eran meros fiduciarios o titulares formales de las acciones de dichas compañías siendo el verdadero titular y único accionista D. Germán al haber provisto de fondos a todos ellos para su adquisición.- C) Que al tiempo de transmitirse las acciones de la sociedad FINCAS JESÚS S.A., en fecha 17 de noviembre de 1987 y 11 de diciembre de 1990, los accionistas D. Eduardo, D. Gaspar y Dª. Elsa, eran meros fiduciarios o titulares formales de las acciones de dichas compañías siendo el verdadero titular y único accionista D. Germán al haber provisto de fondos a todos ellos para su adquisición.- D) Subsidiariamente a las letras A), B) y C) a los tres apartados anteriores, que la titularidad formal que ostenta Lidia sobre las acciones de las sociedades CORNAMUSA S.A., PACRIS S.A. y FINCAS JESÚS S.A. referidas en los apartados A), B) y C), no es más que la sustitución de los anteriores accionistas fiduciarios por la Sra. Lidia, siendo ésta en consecuencia mera titular fiduciaria de unos bienes propiedad del demandante D. Paulino .- E) Que en consecuencia la adjudicación a favor de la demandada de la parte indivisa de los bienes inmuebles en virtud de la liquidación de las sociedades CORNAMUSA S.A., PACRIS S.A. y FINCAS JESÚS S.A., relacionadas en la presente demanda, comporta en realidad una adjudicación a favor del titular real de las acciones, el Sr. Paulino y una simple puesta a nombre aparente a favor de Dª. Lidia .- F) Que la adquisición de la mitad indivisa de un local sito en el polígono industrial de Valls a nombre de la demandada Lidia fue efectuada íntegramente con fondos del demandante Sr. Paulino, siendo éste el único comprador de dicho inmueble, correspondiendo la titularidad formal de la Sra. Lidia a una simple puesta a nombre.- G) Que la adquisición de un automóvil Ford Orion a nombre de la demandada Lidia fue efectuada íntegramente con fondos del demandante Sr. Paulino, siendo éste el único comprador de dicho bien, correspondiendo la titularidad formal de la Sra. Lidia a una simple puesta a nombre.- H) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse las pretensiones anteriores, se declare que la adquisición de los citados bienes por Dña. Lidia constituye una donación encubierta de mi mandante a la demandada, que debe declararse radicalmente nula por defecto de forma, y que, consecuentemente, es mi mandante el dueño de la totalidad de los bienes en este escrito referenciados.- I) Que siendo D. Germán el pleno propietario y único titular de los bienes objeto de la presente demanda, deberán inscribirse todos ellos a nombre de D. Germán en el Registro correspondiente.- J) La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de Dª. Lidia en el Registro de la Propiedad en relación a las fincas objeto de este litigio.- K) Y en último término, subsidiariamente y para el caso de no estimarse ninguna de las pretensiones anteriores, declarar que la demandada debe abonar a mi mandante la parte correspondiente a su cotitularidad sobre los bienes, así como el importe de las mejoras efectuadas en los mismos, según el valor que, en su caso se determine en ejecución de sentencia.- Y, en su virtud, se condene a los codemandados: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- B) A otorgar y realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de los bienes objeto de este litigio a favor de mi mandante, en los Registros de la Propiedad correspondientes.- C) Con carácter subsidiario, se condene a la codemandada y titular formal de los bienes que se reclaman Sra. Lidia, a abonar a mi mandante la parte correspondiente a su cotitularidad sobre los bienes y el importe de las mejoras efectuadas en los mismos, según el valor que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia.- D) Al pago solidario de las costas que genere el presente proceso, a quien se opusiere al mismo".

Admitida a trámite la demanda, la codemandada Doña Lidia compareció ante el Juzgado con posterioridad a que se cumpliera el término para contestar a la demanda de adverso formulada, entendiéndose, no obstante, con ella, el resto de diligencias. Del resto de codemandados, unos (Don Paulino, Don Gaspar

, Doña Elsa y la mercantil "FORD CALIFORNIA MOTOR, S.A.") fueron declarados en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha 7 de octubre de 1998, y el resto comparecieron ante el Juzgado al objeto de allanarse totalmente a las pretensiones cursadas por el actor. Así, se tuvo por allanados a Don Simón, Doña Silvia, Doña María Teresa, Don Bartolomé, Don Eduardo y Don Carlos Daniel por resolución de fecha 25 de julio de 1998; a Don Victor Manuel y a la mercantil "NATIC, S.A." por resolución de 9 de septiembre de 1998; y a Don Juan Luis por resolución de 7 de octubre de igual año.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sª Ferrer en nombre y representación de Dº Germán, contra Dª Lidia, Dº Paulino, Dº Simón, Dª Silvia y Dª María Teresa, Dº Carlos Daniel

, Dª Juan Luis, Dº Victor Manuel, Dº Bartolomé, Dº Eduardo, Dº Gaspar, Dª Elsa, la Compañía mercantil Natic SA y la Compañía mercantil FORD CALIFORNIA MOTOR SA., debo declarar y declaro que: 1º.- Al tiempo de transmitirse las acciones de la sociedad CORNAMUSA SA en fechas diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y once de diciembre de mil novecientos noventa, los accionistas Dª María Teresa, D. Carlos Daniel y Dª Silvia eran meros fiduciarios o titulares formales de las acciones de dichas compañías siendo el verdadero titular y único accionista D. Germán al haber provisto de fondos a todos ellos para su adquisición.- 2º.- Al tiempo de transmitirse las acciones de la sociedad PACRIS SA en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, los accionistas, D. Carlos Daniel y D Victor Manuel y D. Bartolomé eran meros fiduciarios o titulares formales de las acciones de dichas compañías siendo el verdadero titular y único accionista D. Germán al haber provisto de fondos a todos ellos para su adquisición.- 3º.- Al tiempo de transmitirse las acciones de la sociedad FINCAS JESÚS SA en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y once de diciembre de mil novecientos noventa, los accionistas, D. Eduardo

, D. Gaspar y Dª Elsa eran meros fiduciarios o titulares formales de las acciones de dichas compañías siendo el verdadero titular y único accionista D. Germán al haber provisto de fondos a todos ellos para su adquisición.- 4º No ha lugar a declarar lo interesado en los apartados D, E, F, G, H, Y y J del suplico de la demanda.- 5º.- La codemandada Dª Lidia deberá abonar al actor las sumas correspondientes al precio declarado pagado por la misma en la Escritura Pública de compraventa del local sito en el polígono industrial de Valls, finca nº cinco, nave industrial inscrita en el Registro de Valls, tomo 1262, libro 402, folio 10, finca nº 18.698, así como el importe de las mejoras efectuadas en el mismo que se acrediten en su caso, en fase de ejecución de sentencia desde la fecha de adquisición.- Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado número 4 de Tarragona en autos de juicio de menor cuantía número 132/98, y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación de Dª. Lidia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada sentencia, en el único sentido de declarar que la titularidad de la nave sita en el Polígono Industrial de Valls, adquirida a NATIC, S.A. mediante escritura pública de compraventa otorgada en Tarragona el 3 de marzo de 1992, corresponde exclusivamente a D. Germán

, declarando la nulidad del asiento registral efectuado a favor de Dª. Lidia en el Registro de la Propiedad con respecto a dicha finca, con imposición a Dª. Lidia del pago de las costas causadas con motivo de su recurso de apelación, y sin efectuar imposición de las devengadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por D. Germán ".

TERCERO

El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de Don Germán, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, "por infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia manifestada en las sentencias de este Tribunal, de 17 de noviembre de 1998, 30 de julio de 1994 y 3 de febrero de 1992 ".

Segundo

Al amparo asimismo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de marzo de 1997, 31 de diciembre de 1997, 5 de julio de 1996 y 2 de diciembre de 1996 ".

Tercero

Al mismo cobijo procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción del artículo 6.4 del Código Civil, en conexión con el artículo 633 del mismo Código y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 7 de junio de 1995, 20 de julio de 1995 y 31 de enero de 2000 ".

Cuarto

También al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción del artículo 633 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 20 de octubre de 1992, 7 de mayo de 1993 y 28 de mayo de 1996 ".

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 5 de noviembre de 2003 y no habiendo comparecido la parte recurrida, quedó el mismo pendiente de señalamiento, teniendo lugar la votación y fallo el día veintidós de noviembre del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para resolver el acatual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Germán presentó demanda frente a diversos fiduciarios y frente a su esposa, con quien había contraído matrimonio en fecha 9 de noviembre de 1987, y respecto de la que instó después judicialmente la separación (Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, autos 62/1995 ), en la que reclamaba la titularidad de los bienes de que se afirmaba propietario efectivo, que enunciaba en el hecho tercero de su demanda, y de los que habían figurado originariamente como titulares las mercantiles "Cornamusa, S.A.", "Pacris, S.A.", y "Fincas Jesús, S.A.", operándose después, en virtud de un cambio de titularidad de las acciones de tales empresas, la transmisión de parte de dichos bienes a favor de la codemandada, que, se añadía en la demanda, nunca tuvo ingresos económicos ni, en consecuencia, capacidad económica para adquirir las titularidades que a su nombre constan. Reclamaba igualmente el actor la titularidad, tanto de un vehículo Ford Orion, matrícula G-....-G, como de un local industrial, sito en el polígono industrial de Valls, por él adquiridos y también puestos a nombre de quien fue su esposa (el local en cuanto a su mitad indivisa).

Sostenía el actor en todo momento que las titularidades adquiridas por su esposa habían sido formales y aparentes, sin llegar a tener nunca poder de disposición, administración o gestión sobre las acciones e inmuebles que adquirió, habiendo otorgado incluso poder general de disposición a favor suyo en fecha 27 de febrero de 1985 . Con carácter subsidiario, para el caso de entenderse concurrente la voluntad de transmitir, señalaba el actor que la demandada, su esposa, debía ser considerada donataria, estando la donación en cuestión afecta de vicio de nulidad, por falta de forma, al no haberse formalizado mediante la oportuna escritura pública, conforme preceptúa el artículo 633 del Código Civil, para los bienes inmuebles. Como pedimento final, interesó el actor que se condenase a la codemandada a abonarle la parte correspondiente a su cotitularidad sobre los bienes, más el importe de las mejoras sobre los mismos efectuadas.

Ninguno de los codemandados contestó a la demanda de adverso formulada. Así, Paulino, Gaspar, Elsa y la mercantil "Ford California Motor, S.A.", fueron declarados en situación de rebeldía procesal; mientras que Simón, Silvia, María Teresa, Bartolomé, Eduardo, Carlos Daniel, Victor Manuel, la mercantil "Natic, S.A.", y Juan Luis se allanaron a la demanda. Finalmente Lidia compareció en autos después de precluido el trámite de contestación a la demanda.

La Sentencia de Primera Instancia estimó los tres primeros apartados del suplico de la demanda en el entendimiento que, existiendo efectivamente un pacto de "fiducia cum amico" con los codemandados allanados y rebeldes, el actor ostentó siempre la condición de propietario real, fiduciante, teniendo por cierto también la existencia de un pacto fiduciario de mandato y gestión que unía al actor con los diversos socios de las tres empresas referenciadas en la demanda. Consecuentemente, si no se operó una verdadera transmisión respecto del actor de las acciones de tales empresas en los años 1987 y 1990, por cuanto no podían transmitir los fiduciarios aquello que no había sido nunca de su propiedad, la adquisición de las acciones por la esposa del actor provino necesariamente de éste, fiduciante y único titular de las mismas. Negó validez el Juzgado a la causa de la transmisión que sostuvo el actor en su demanda, la simple "puesta a su nombre aparente", inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, circunscribiendo la posible solución sobre la causa del negocio de transmisión a alguna de las tres opciones siguientes: causa onerosa (remuneratoria) -se probó que no fue la concurrente-; "causa fiduciae" -no se acredita por el actor la misma por cuanto la codemandada no llegó a gestionar ni administrar los bienes que adquirió-; o la mera liberalidad -la única posible visto que el actor no puso en duda la validez del negocio traslativo, entendiendo concurrentes todos los requisitos para la válida donación-. Respecto de la adquisición del local sito en el polígono industrial de Valls reconoció la Sentencia la existencia de un crédito del actor frente a la demandada por la suma que en la escritura de compraventa se refleja entregada por la misma, como así interesaba el actor en el último apartado de su demanda. Finalmente, en relación con el vehículo arriba reseñado presupuso también la Sentencia la concurrencia de causa de liberalidad, desestimando la pretensión cursada al respecto por el actor.

La Sentencia de apelación tomó también como punto de partida la titularidad fiduciaria de los codemandados accionistas, pronunciamiento éste oportunamente acreditado en los autos y no combatido en apelación. En relación con la transmisión de las acciones a Lidia, compartió la conclusión alcanzada por el Juzgado, considerando existente un contrato simulado (la compraventa) y otro disimulado y realmente querido (la donación), respecto del cual, entendió la Audiencia, concurrieron todos los requisitos precisos para su validez, tanto formales (no se donó inmuebles, sino acciones, por lo que no resultaría de aplicación el artículo 633 del Código Civil -escritura pública-), como sustantivos (respectivas voluntades de donante y donatario). Respecto de la nave sita en el Polígono Industrial de Valls, único punto en que se revocó la Sentencia de instancia, tuvo por cierto la Audiencia que la misma fue adquirida en su integridad con fondos del esposo, pese a lo hecho constar en la escritura de compraventa, reconociéndole a renglón seguido la titularidad exclusiva sobre el mismo. Sobre el automóvil, antes reseñado también concluyó la Audiencia, como el Juzgado, reconociendo la inequívoca donación operada a favor de la esposa, perfecta desde la entrega simultánea del mismo a aquélla.

SEGUNDO

En el primer motivo en que se articula el presente recurso de casación denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala de aplicación. En el segundo motivo, al mismo amparo formal del citado ordinal 4º y bajo el mismo designio impugnatorio, lo que habrá de conducir a su análisis conjunto, se denuncia la jurisprudencia de esta Sala contenida en Sentencias de 18 de marzo de 1997, 31 de diciembre de 1997, 5 de julio de 1996 y 2 de diciembre de 1996, sobre los negocios fiduciarios.

Discute el recurrente la resolución impugnada sobre la conceptuación de la adquisición, por su esposa, de las distintas propiedades, cuya titularidad en estos autos se reclamó, de tal suerte que en la disyuntiva fiducia-donación, optó la Sala "a quo" por ésta última opción, al no acreditarse la existencia de pacto fiduciario alguno. Insiste el recurrente en su hipótesis de que no existió una declaración de voluntad de transmisión gratuita, sino que se persiguió sólo la creación de una titularidad aparente, lo que equivaldría a la simple "puesta a nombre", y ello no sólo en relación con la nave respecto de la cual así se reconoce en apelación, sino también respecto del resto de bienes que, tras la oportuna liquidación de las sociedades que ostentaron originariamente la titularidad formal de los mismos, también se le reclaman a la codemandada en estos autos. En el segundo motivo que, como antes se expuso, se ordena a los mismos fines impugnatorios que el primero, se limita el recurrente, bajo la misma hipótesis de la titularidad formal y fiduciaria frente a la de donación, a examinar ciertas sentencias en que, a su juicio, se consideran situaciones análogas a la presente como "fiducia cum amico".

Ambos motivos se desestiman. Debe comenzarse por recordar que: "es reiterada doctrina de esta Sala, la relativa a la calificación de los contratos, así como la interpretación de los mismos, es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado ha de ser mantenido invariable en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, absurdo o contrario a la ley" -Sentencias, entre otras muchas, de 23 de enero de 2007 y 30 de abril de 2002 -. Por otra parte, como señaló la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, en el mismo sentido que las anteriores, es igualmente reiterada doctrina de esta Sala "la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, que viabilizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba) no puede ser otro que el de la denuncia del error de derecho de la valoración probatoria (por el cauce del ordinal 4º en su nueva y vigente redacción) lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considera infringido (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 )".

Pues bien, planteado el primero de los motivos del presente recurso en torno a la presunta infracción del artículo 1253 del Código Civil, relativo a la prueba de presunciones, ha de señalarse que, aun cuando efectivamente la Sala de apelación cita expresamente dicho precepto, en lo que ahora interesa, "al objeto de que las circunstancias que rodean al negocio en cuestión permitan establecer la auténtica naturaleza del mismo", no realiza la Sala actividad presuntiva alguna al objeto de sentar la base fáctica sobre la que partir para, como actividad consecuente y ulterior, calificar jurídicamente el negocio transmisivo a favor de la esposa. No puede en consecuencia infracción del indicado precepto, en cuanto a la prueba que es diferente a "las deducciones del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un proceso argumentativo fundado en la lógica racional" -SSTS de 5 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005, 14 de marzo, 16 de marzo, 11 de octubre, 18 de octubre y 11 de diciembre de 2006, y 21 de marzo de 2007, entre otras-". Por otra parte, como señala la Sentencia de 7 de noviembre de 2002, "si la deducción es razonable -lo que acontece en el presente supuesto-, no cabe impugnarla, así como si los hechos están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1983 y 12 de diciembre de 1997 )".

En el presente supuesto, la conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación, sobre la concurrencia de ánimo de liberalidad en el recurrente, al tiempo de transmitir, a quien entonces era su esposa, las acciones de las mercantiles de que era propietario, emana de la valoración conjunta de la prueba directa practicada en autos, documental principalmente, de tal suerte que si se concluye, además, reconociendo la falta de prueba de la verdadera existencia del "pactum fiduciae" esgrimido por el ahora recurrente, resulta acertada la solución adoptada en las instancias. A este respecto debe recordarse la configuración que del negocio fiduciario ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Sala, que ya en Sentencia de 22 de febrero de 1995 señalaba que "se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario". En otros términos, señala la Sentencia de 30 de marzo de 2004, siguiendo a la de 7 de junio de 2002, que "el negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001, el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 ".

En definitiva, si por contraposición al negocio simulado, que carece de causa y es radicalmente nulo, el fiduciario lleva ínsita la "causa fiduciae" -STS de 30 de enero de 1991 -, y en el presente caso no ha quedado constancia probatoria de la concurrencia de la misma, siendo nuestro ordenamiento jurídico eminentemente causalista, ningún criterio ilógico se observa en relación con la calificación jurídica que del negocio transmisivo litigioso se hace en la instancia, al considerar que hubo donación.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 6.4 y 633 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso, planteándose con carácter subsidiario, para el caso de que esta Sala confirmase, como así ha hecho, la consideración de la Sentencia recurrida sobre la causa de la adquisición de las propiedades por la esposa del actor.

Señala el recurrente, que las sociedades creadas por el actor fueron un mero instrumento para la adquisición, tenencia y ulterior transmisión de inmuebles, por lo que, con aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, propugna la aplicación al caso de autos del requisito "ad solemnitatem" que prevé el artículo 633 del Código Civil para la donación de inmuebles, cuya aplicación se habría eludido fraudulentamente con la creación de tales sociedades y los consiguientes negocios transmisivos de acciones (mero vehículo para donar inmuebles). En el motivo cuarto, de similar contenido impugnatorio que el anterior, invoca el recurrente ciertas Sentencias de esta Sala recaídas en supuestos diferentes al origen de la presente controversia, a saber, cuando la donación figura encubierta bajo otro negocio jurídico (normalmente compraventa), figurando éste último otorgado también en escritura pública.

Estos dos motivos estudiados e consuno deben ser desestimados.

Ciertamente, las donaciones de bienes inmuebles exigen indefectiblemente hacerse en escritura pública, teniendo este requisito la consideración de presupuesto de forma esencial, insoslayable (carácter constitutivo o ad solemnitatem), de tal modo que su falta determina la nulidad radical, o mejor incluso, inexistencia del título, como entiende reiterada doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias de 27 de septiembre de 1989, 7 de mayo y 25 de octubre de 1993, 27 de julio y 10 de noviembre de 1994, 3 de marzo, 24 de octubre y 23 de diciembre de 1995, 5 de noviembre de 1996, 19 de junio de 1999 y 24 de mayo de 2000, entre otras.

Ahora bien, el argumento subsidiario del recurrente relativo a la falta del requisito legal de otorgamiento de escritura pública, para la validez de la donación operada a favor de la esposa, en la medida en que la transmisión a ella de las acciones de diversas compañías pertenecientes al recurrente comportaría una verdadera transmisión de los inmuebles que constituían sus activos, no puede compartirse, por cuanto, como estableció la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2005, "se efectúa una interpretación inadecuada de los citados artículos 633 y 1280.6 del Código Civil, toda vez que, si bien la transmisión de acciones o participaciones integra la de una parte alícuota del activo y pasivo de la sociedad, no puede alcanzarse la conclusión de que si en la sociedad hay inmuebles, se ajustará a la normativa reguladora de la transferencia de estos bienes, sino que corresponde aplicar la concerniente a la de acciones y participaciones".

Por último, en lo que atañe a la denuncia de fraude de ley, con cita como infringido del artículo 6.4 del Código Civil, y a la pretendida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas, baste decir que, habiéndose promovido la constitución de las sociedades de referencia en los años 1983, 1984 y 1985, y celebrado el matrimonio del hoy recurrente con la codemandada Lidia en el año 1987, mal puede sostenerse que la creación de tales sociedades, que se pretenden como meras tenedoras de inmuebles, hubiese respondido al propósito de evitar las formalidades de eventuales y futuras donaciones de las acciones de las mismas a terceros, al objeto de transmitir fraudulentamente los inmuebles que figuraban en sus respectivos activos.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Germán, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 29 de junio de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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