Los impuestos sobre la Renta de las personas físicas y sobre Sociedades ante la transmisión de inmuebles situados en España y propiedad de no residentes en territorio español

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas19-30

1. RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 1/1/96 Y 8 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, FECHA ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL RDL 7/1996, DE 7 DE JUNIO

El adquirente está obligado (art. 19.Uno, b), segundo párrafo) a retener e ingresar en la Hacienda española el 10% del precio acordado, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta correspondiente al vendedor.

El vendedor está obligado a determinar si existe o no incremento de patrimonio (art. 19.Uno, b) Ley Renta), tributable al 35%, a declararlo e ingresar la deuda tributaria correspondiente, de la que es deducible la retención del 10%. Se advierte que el incremento de patrimonio no se produce cuando el inmueble ha sido adquirido por el vendedor con más de 20 años a la transmisión, si tampoco durante este tiempo ha sido objeto de mejoras.

La situación descrita está modificada por el RDL 7/1996, de 7 de junio, que dispone en su artículo 13 que no estarán sujetos los incrementos de patrimonio originados por inmuebles cuyo período de permanencia fuese superior a 10 años. Esta modificación tiene efecto retroactivo y se aplica para las transmisiones realizadas entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996.

Según lo dicho, puede acontecer que una transmisión realizada el 1 de febrero de 1996 (adquirida 12 años antes) haya sido objeto de retención del 10%, y de pago por el vendedor no residente del tributo correspondiente al incremento de patrimonio, al que, en definitiva no estaría sujeto por la reducción a 10 años. Debería ser objeto de devolución lo pagado por el vendedor, es decir, la retención del 10% y la cuota diferencial, si la hubo, a cargo del vendedor no residente.

2. RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 9 DE JUNIO DE 1996, FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL RDL 7/1996, DE 7 DE JUNIO, Y 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

El adquirente ha continuado obligado a retener el 10% en los términos literales del artículo 19.Uno, b), segundo y tercer párrafo, aun tratándose de enajenaciones realizadas con período de permanencia superior a 10 años, tiempo al que se ha visto reducido el anterior de 20 para considerar la existencia de incremento.

Según lo dicho, una transmisión realizada, por ejemplo, en 1 de octubre de 1996, determinará la retención del 10%, ajustándose a la literalidad del artículo 19 de la Ley de Renta, sin perjuicio de que no se haya producido incremento de patrimonio alguno, por haber transcurrido más de 10 años entre la adquisición y la enajenación. Hacienda está obligada a devolver la retención; sin que exista obligación similar respecto de la deuda tributaria originada por el incremento, pues ha desaparecido desde 1/1/96 para las transmisiones con período de permanencia superior a 10 años y, en consecuencia, no debe hacerse declaración tributaria alguna.

No terminan aquí los problemas que plantea la retención, según lo que sigue.

La congruencia entre la retención, impuesto a cuenta, y la deuda tributaria originada por la verdadera dimensión material del hecho imponible, quedaba rota. ¿Qué razones podían justificar la retención como impuesto a cuenta de un tributo inexistente? Ninguna.

La Sección Delegada para Asuntos Económicos y Fiscales planteó ante la Administración tributaria (Delegación de Madrid y Agencia Tributaria) la posible supresión de la retención para las transmisiones de inmuebles adquiridos con más de 10 años, con el fin de acomodar la retención con la dimensión temporal del hecho imponible, tal y como dispuso el artículo 13 del RDL 7/1996. La respuesta a la consulta fue concluyente: seguía manteniéndose la obligación de practicar la retención hasta que se hubiera sobrepasado el plazo de 20 años. Y así se comunicó al Consejo del Notariado por nota de 4/9/96.

3. LA CONSULTA PLANTEADA POR EL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE VALENCIA A LA DIRECCIÓN DE TRIBUTOS.

La cuestión planteada en la consulta (una de ellas) se refiere a si tras las modificaciones introducidas por el RDL 7/1996, procede practicar la retención sobre la contraprestación por bienes inmuebles, cuando éstos se han tenido durante más de 10 años.

La Dirección General, sin dejar de observar que en el RDL 7/1996 «nada se dispone respecto de la no obligación de retener, manteniéndose taxativa la disposición que la regula y que sólo la excluye por el transcurso del plazo de 20 años», añade argumentos jurídicos y de práctica tributaria que justifican que «pese a la dicción literal del artículo 10 de la Ley del IRPF, se pueda entender que en las transmisiones de...

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