La transmisión del riesgo en la venta CIF

AutorEsperanza López Rodríguez, Carlos López-Quiroga Teijeiro
Páginas263-278

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1. Introducción

Los Incoterms son reglas creadas por la Cámara de Comercio Internacional para facilitar la gestión de los negocios internacionales, de tal forma que las partes conozcan las tareas, costos y riesgos que implica la entrega de mercancías de la empresa vendedora a la compradora1. Entre estos términos, uno de los más utilizados en el tráfico marítimo internacional es el CIF («cost, insurance, freight» o «costo, seguro y flete»). Dada su relevancia como paradigma de las ventas marítimas, en 1955, Menéndez Menéndez dedicó una monografía a su estudio (A. Menéndez Menéndez: La venta CIF, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1955).

Cuando Menéndez Menéndez publicó su obra sobre la venta CIF, aún no se había aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (la «Convención de Viena» o la «Convención»). La ausencia de una regulación internacional sobre la compraventa planteaba la necesidad de estudiar los problemas derivados de la venta CIF desde el marco del derecho positivo de cada país. La promulgación y entrada en vigor de la Convención2 supuso cierta uniformización del derecho sobre la compraventa internacional de mercaderías en materia de formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y el comprador dimanantes de ese contrato. No obstante, la Convención no reguló los aspectos relativos a la validez del contrato de compraventa, de sus estipulaciones o de los usos, ni los efectos que dicho contrato pudiera producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4 de la Convención).

En este contexto, el propósito de estas líneas es recordar la obra de Menéndez Menéndez y la vigencia de sus estudios sobre la venta CIF, y, en concreto, sobre la traslación del riesgo del vendedor al comprador: primeramente, revisaremos la diferencia entre la transmisión del riesgo y la transferencia de la propiedad, haciendo una breve referencia al sistema de traspaso de la propiedad en la venta CIF desde la perspectiva del derecho español; en segundo lugar, analizaremos el régimen de transmisión del riesgo en la venta CIF y su interrelación con su equivalente bajo la Convención; y, por último, concluiremos cuáles son las características esenciales de la transmisión del riesgo en la venta CIF (ya anticipadas en su día por Menéndez Menéndez), no sin antes hacer un pequeño excurso relativo al

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impacto que las nuevas tecnologías han tenido en dicho régimen.

Dado el carácter limitado de este análisis, salvo que se indique lo contrario, únicamente nos referiremos a los Incoterms en su versión actual (INCO-TERMS® 2010) (los «Incoterms»).

2. Los proyectos de unificación del derecho de contratos y la regulación de la transmisión del riesgo y de la propiedad

Se han llevado a cabo diversas iniciativas con el fin de unificar el derecho de contratos. A estos efectos, resulta de interés la labor realizada por UNCITRAL —o CNUDMI, sigla que se corresponde, en castellano, con la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional— al elaborar la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, o el esfuerzo llevado a cabo por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado Europeo al concluir en 1994 la redacción de los Principios sobre los contratos comerciales internacionales (los Principios UNIDROIT), cuya versión actual es de 2010.

Son significativos también los esfuerzos realizados a nivel europeo. En concreto, destacan los Principios del Derecho Europeo de Contratos (1998) desarrollados por un grupo de especialistas bajo la dirección del profesor O. Lando que, utilizando las anteriores fuentes como modelo, tienen entre otros propósitos el de «crear una infraestructura técnica de Derecho comunitario en materia de contratos» y ser un «puente entre el Civil Lawy el Common Law»3.

No obstante, ninguna de las normas anteriores regula la transmisión de la propiedad, dada la disparidad de criterios que existen a este respecto en las legislaciones de diferentes países. Sí se establecen normas acerca del riesgo, como el principio 7.101 de los Principios del Derecho Europeo de Contratos que regula el lugar de cumplimiento de la obligación. Según dicho principio, «[s]i el lugar de cumplimiento de una obligación contractual no está fijado por el contrato o no es determinable de acuerdo con él, deberá ser [...] si se tratare de una obligación que no sea de dinero, el lugar en que el deudor tuviera la sede de sus negocios en el momento de la conclusión del contrato». Como establecen Díez-Picazo, Roca Trías y Morales, la designación del lugar de cumplimiento determina: (i) la actividad que necesariamente han de desarrollar las partes para hacer posible el cumplimiento y la liberación del deudor, lo que en las obligaciones de dar está estrechamente relacionado con el modo en que se debe practicar la entrega de la cosa; (ii) un reparto de riesgos; y (iii) la asunción de costes por cada una de las partes4. El principio rector será la autonomía de la voluntad que determinará en cada caso cuál es el lugar de entrega y la distribución de costes y riesgos (por ejemplo, a través de su reenvío a los Incoterms). En su defecto, el principio 7.101 indica que la entrega se realiza en la sede de los negocios del deudor, por lo que a partir de la puesta a disposición de la cosa en dicho lugar, el comprador asumiría los costes (como el transporte) y riesgos.

No es hasta la publicación del Borrador del Marco Común de Referencia (Draft Common Frame ofRefe-rence o «DCFR»)5 cuando se vislumbra un primer intento de armonizar a nivel europeo los principios aplicables a la transmisión de la propiedad de bienes muebles6 y la transmisión del riesgo en la compraventa, si bien con carácter de «soft law»7. A estos principios nos referiremos en el siguiente apartado al analizar las diferencias entre la transmisión del riesgo y la transmisión de la propiedad.

3. Diferencias entre transmisión del riesgo y transmisión de la propiedad

La transmisión del riesgo en la compraventa señala el momento a partir del cual el comprador asume la posibilidad de que se pierda la cosa; pero no ha de confundirse con la transmisión de la propiedad.

Tal y como establece Menéndez Menéndez en su obra, cabe diferenciar tres momentos fundamenta-

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les en la mecánica del contrato de compraventa: (i) la individualización (ii) la puesta a disposición y (iii) la tradición. La individualización es el «acto en virtud del cual la cosagenérica se «especifica» [...] con la «aplicación» de la cosa así especificada al contrato que se ha celebrado» (p.80). En un momento posterior, tiene lugar la puesta a disposición, que «se presenta como un acto intermedio entre la perfección del contrato y la entrega de la cosa, justamente como un acto lógicamente posterior a la perfección del contrato, y que se concreta en la realización por el vendedor de la actividad que le corresponde en la entrega material de la cosa «en el lugar y tiempo convenidos»» (p.82). Pero, como establece Menéndez Menéndez, «es especialmente importante no confundir la «puesta a disposición» con la tradición o entrega de las mercancías. Mientras la «puesta a disposición» va dirigida a definir el momento de la transferencia del riesgo, la tradición apunta claramente hacia la determinación del momento en que tiene lugar la transferencia de la posesión de la cosa, produciendo también el efecto traslativo de la propiedad en aquellos ordenamientos que guardan una mayor fidelidad al sistema romano» (págs. 82-83)8.

La distinción entre «puesta a disposición» (como momento de transmisión del riesgo) y «entrega» (como momento de transmisión de la propiedad) no es pacífica. Como resume Alcover Garau, tra-dicionalmente se han observado tres grandes corrientes: (i) la que considera que la puesta a disposición es equivalente a la entrega, siendo una traditio ficta (en ese sentido se manifestaron, entre otros, Garrigues9, M. Broseta, Sánchez Calero y Langle10), si bien en las ventas con expedición se vuelve a la teoría sostenida por Menéndez Menéndez, según la cual se distingue entre la «puesta a disposición» como entrega de la mercadería al transportista y «entrega» como el traspaso de la posesión de la cosa o de los documentos al comprador; (ii) la que considera que la puesta a disposición no es suficiente para que se produzca la transmisión del riesgo, salvo que las partes la configuren como una tradición fingida («ficta») o sea consecuencia de una tradición fingida anterior (en ese sentido, De Cossio, Alonso Pérez11 y F. Vicent Chu-lia); y (iii) la postura mantenida por Uría y Menéndez Menéndez, que diferencia entre la entrega y la puesta a disposición, considerando que con la puesta a disposición solo se produce la transmisión del riesgo12.

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En nuestra opinión, la consideración del momento de entrega de las mercancías al transportista como una forma de traditio ficta, de tal modo que en ese momento no solo se produce la transmisión de la propiedad, sino que también se produce la transmisión del riesgo, no encaja, al menos sin estridencias, con la compraventa CIF y el carácter esencial que tiene la entrega de los documentos para su perfeccionamiento.

Nuestro punto de partida será considerar que en la compraventa CIF la transmisión del riesgo y de la propiedad no se producen necesariamente en el mismo momento, sino que la primera tiene lugar...

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