La transmisión internacional de datos personales

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas185-188

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Bajo el epígrafe de «Movimiento internacional de datos», el Título V de la Ley Orgánica 15/1999, regula la transmisión internacional de las informaciones de carácter personal473. Su regulación legal está en sintonía con la norma recogida en el artículo 12, regulador del «flujo transfronterizo de datos» del Convenio 108 del Consejo de Europa, pues la fi nalidad de los artículos 33 y 34 de la LOPDP es conciliar la protección de la integridad de la información personal, con el libre tránsito de los datos. Esto no podría ser de otra forma, pues la transmisión internacional de datos, constituye una auténtica necesidad de la vida actual y de suma importancia en el ámbito económico de los Estados, tal y como evidencia la gran cantidad de inversiones que en los últimos años han venido realizándose “en relación con el entorno de la libre circulación de informaciones y de datos, marco necesario para su funcionamiento”474 .

La norma general en la transmisión internacional de datos es la de exigir un sistema de protección equiparable al español para los datos exportados, cuyo sentido último “es lograr compatibilizar el principio de libre circulación de la información con el principio de defensa del derecho humano a la intimidad de los particulares sobre sus datos”475 .

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Este principio476 responde, por una parte, a las necesidades de garantizar una protección semejante en la transmisión internacional de datos personales, a las de la comunicación en el interior de un Estado y, por otra, a las exigencias de los convenios y tratados internacionales en los que España es parte. Así, por ejemplo, a las exigencias del Acuerdo Schengen y del Convenio de Aplicación de éste, cuyo artículo 126 dispone la obligación de las Partes Contratantes de adecuar las disposiciones de protección de datos hasta conseguir un nivel de protección “al menos igual al que se desprende de los principios del Convenio 108 del Consejo de Europa”.

También la Directiva sobre protección de datos personales exige, para la transmisión de información personal a terceros países, un nivel de protección adecuado. La transferencia de datos personales entre Estados miembros, sin embargo, se adecuará a un criterio diferente, el de un nivel equivalente de protección. No es casual la utilización de un criterio distinto para la transmisión de datos dentro de la Unión Europea o fuera de los Estados miembros y no parece que tengan el mismo significado los términos equivalente y adecuado477. Pues, mientras a los Estados miembros se les exige, para que los datos puedan circular libremente por sus territorios, alcanzar en nivel equivalente al del Estado transmisor, cuando la transmisión de datos se produce hacia un país no comunitario, sólo se exige que satisfaga “un estándar mínimo de protección”478. Sin duda, para evitar las reticencias de países como Canadá o Estados Unidos que ven en éste tipo de legislaciones barreras a la transmisión internacional de datos que pudieran dañar sus intereses económicos.

Por lo tanto, el requisito general para transmisión internacional de datos es que en el país de destino exista un nivel de protección equiparable al español. Sin embargo, no es ésta la única condición que se debe cumplir para la transmisión internacional de datos personales, pues como en el caso de cualquier otra cesión, deberán respetarse los principios de calidad de los datos y los derechos de los afectados. Esto supone que para que se puedan exportar legalmente...

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