Transmisión de finca por entidad quebrada antes del auto de declaración de quiebra pero en periodo de retroacción

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos. Se debate sobre si, constando inscrita la declaración de quiebra de la sociedad transmitente, es inscribible una escritura de compraventa otorgada con anterioridad al auto de declaración de quiebra, pero durante el período de retroacción de la misma.

El periodo de retroacción se extiende hasta el 14 de julio de 203, fecha en la que aún estaba vigente el artículo 878.II del Código de Comercio, según el cual, "todos sus actos -del quebrado- de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos".

La DGRN hace un muy interesante análisis de cómo ha evolucionado la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, desde un planteamiento inicial, cuando entendía que el texto del precepto era muy claro por lo que lo interpretaba literalmente, a la más moderna -y ya unánime-, que se puede resumir así:

La nulidad que se produce en base a la aplicación de la regla del art. 878 II CCom no es automática ni absoluta ni originaria ni estructural toda vez que en cuanto al carácter automático, se requiere decisión judicial al menos cuando se oponga o resista el actual poseedor a la entrega de los bienes, que por otra parte no pueden ser ocupados por los síndicos, que tampoco pueden, con la sola base del auto que fija la retroacción, cancelar o anular los asientos registrales causados por las transmisiones realizadas durante el periodo de retroacción; o que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior; o que en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra acordada en un procedimiento en que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas. La tal nulidad tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquéllos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos. No puede, finalmente, concebirse esta nulidad ni como originaria, pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del periodo de retroacción, ni cabe tampoco calificarla como estructural, pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular

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Por ello, el Centro Directivo interpreta conjuntamente el art. 878 I...

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