Sobre el carácter transmisible del privilegio del crédito salarial - La necesidad de hacer efectivas las retribuciones

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Aunque es de las últimas que vamos a plantear, no es la menos importante la cuestión del carácter transmisible o no transmisible del privilegio que acompaña al crédito salarial[26]. En este punto, quizá el principio de la suficiencia del salario puede ofrecer cierta inspiración a la norma positiva, al menos por lo que se refiere a aquella 'parte' de las retribuciones que en cada momento se estima que aparece esencialmente destinada a garantizar una vida digna al trabajador y a los suyos.

    Nos nos queremos referir aquí a los casos de sucesión de empresa (art. 44 ET), en los que la legislación española y aún la comunitaria (Directiva 2001/23/ CE, de 12 de marzo) permiten afirmar que la deuda por trabajo prestado se transmite del empresario cedente al cesionario, ante el cual puede esgrimirse el privilegio crediticio, ni a los casos de contrata y subcontrata de mano de obra, porque la ley española en este supuesto declara que el empresario principal responde solidariamente con el contratista de las obligaciones de naturaleza salarial por el último contraidas, responsabilidad que se dilata hasta el año siguiente a la fecha de finalización de la contrata (art. 42 ET) [sobre los supuestos de modificación y alteración de la titularidad pasiva de los privilegios salariales, con amplitud, ALTES TARREGA (1998, 293/320)]. Más bien queremos plantear si, fuera de los casos apuntados, hay base para afirmar el derecho del trabajador a transmitir su privilegio del crédito salarial mediante el correspondiente negocio jurídico de cesión o mediante la subrogación[27].

  2. En Derecho común, es regla afirmar la transmisibilidad de los créditos con su correspondiente privilegio e incluso la necesidad de acuerdo entre las partes para proceder al desgajamiento de esa especial garantía de la deuda principal, pues estamos ante la renuncia de un beneficio que la ley concede [Vid. LACRUZ BERDEJO, que cita a GAETANO (1981, 30)]. De acuerdo con el CC, 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario' (art. 1112 CC), y junto con los derechos 'principales', se transmiten los 'anexos' (Vid. arts. 1212 y 1528 CC). Sin embargo, tal regla, normalmente no discutida, es novedad en el Derecho del Trabajo español, después del paréntesis que en su aplicación abrieron las LCT 1931 y 1944.

    En efecto, la LCT 1931 (art. 55,6ª) dispuso que las demandas sobre los créditos por salarios o sueldos singularmente privilegiados 'no podrán interponerse sino por el obrero, dependiente o empleado acreedor o sus herederos'. Por su parte, la LCT 1944 (art. 59, Sexta) asumió el tenor del precepto transcrito, lo que llevó a la doctrina científica, que la comentó y estudió a lo largo de muchos años, a opinar que el privilegio del crédito salarial no era transmisible. El primero en formular esta idea fue PEREZ BOTIJA (1945, 193), quien dejó escrito: 'atribúyese a los créditos por salario un carácter intransmisible. Tan sólo el interesado o sus herederos podrán hacerlos efectivos...'. GARCIA DE HARO (1960, 311) no se apartó de este criterio, aunque fue más allá que PEREZ BOTIJA, pues fraguó la conexión entre el carácter no transmisible del privilegio del crédito salarial y el carácter alimenticio del salario: con sus propias palabras, mediante el privilegio 'se protege de modo especial al crédito del trabajador, porque la función económico social de la relación de trabajo (colaboración, mantenimiento de su familia) así lo exige. En el momento en que este crédito, ya vencido, se traslada... a un nuevo acreedor... dicho crédito ha perdido su conexión con la expresada función económico-social y, a la vez, la base justificadora de su carácter privilegiado'.

    Cuando se aprueba el ET 1980, se plantea si, al amparo de la norma que dispone que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias los preceptos de la LCT 1944 sobre salarios, que no hayan sido expresa o tácitamente derogados, puede mantenerse que sigue siendo aplicable la regla general de la 'intransmisibilidad' de los privilegios del crédito salarial. Esta vigencia se niega por diversos autores y por diferentes motivos, entre otros, por la vocación de regular de modo cerrado el tema por parte del ET 1980 (art. 32) [Vid. PEREZ PEREZ (1979, 20), sobre el Proyecto de Ley del ET], y por la admisión, en la nueva ley, de un caso de subrogación en la preferencia crediticia: se dispone que el Fondo de Garantía Salarial, 'para el reembolso de las cantidades satisfechas (a los empleados de empresa insolvente), se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere' la misma ley (art. 33,4 ET). Con esta base, LACRUZ BERDEJO (1981, 31/32) opina que el privilegio del crédito salarial es plenamente transferible, por lo que la legislación española pasa a alinearse con la mayor parte de las legislaciones.

    Y, sin embargo, el espíritu de aquella norma de la LCT 1944 sigue planeando sobre el Derecho español; parece que estaba influyendo sobre ALONSO OLEA (1980, 106) cuando escribía, ya en 1980, y comentando la normativa reguladora del 'superprivilegio', que 'frente a la regla general de intransmisibilidad de los privilegios -salvo en favor del FGS...en este (caso) en concreto, el acreedor hipotecario que pague estos salarios, se subroga en el lugar de los trabajadores con todas las preferencias de su crédito'; aquel espíritu, en fin, planea también sobre los jueces, incluidos los del Tribunal Supremo, que en ocasiones suelen negar la transmisibilidad del crédito, curiosamente a través de invertir lo que viene siendo nuestra tradición jurídica: partiendo de una teórica regla general que prohibe la transferencia -contra lo dispuesto en el CC-, la admiten sólo cuando -como en el caso del Fondo de Garantía Salarialesa transferencia aparece amparada por una ley [Vid. RIOS SALMERON, (1994.2, 318, 332, 334), que recuerda tres veces, a lo largo de la monografía citada, la STS de 27 de junio de 1989, A/4787, en la que se rechaza la subrogación en el privilegio cuando se intenta llevar a cabo entre privados].

    La duda sobre el carácter transferible o no transferible del crédito salarial, junto con su privilegio, tiene su origen en la atribución de naturaleza personal al citado crédito y en la falta de relevancia que por sectores de la doctrina científica civilista se ha dado, en principio, a esta calificación. Algún autor, como LACRUZ BERDEJO (1981, 25), consideró -en cierta ocasión, aunque no en otras, como se veráque lo mismo cabía decir que, en particular, el privilegio del salario es causal porque aparece 'concedido por el favor que merece una causa (el carácter salarial, social, del crédito)' que personal, 'al otorgarlo la ley en virtud de la adscripción a una determinada clase-socio económica, esto es, los trabajadores'. Para el ilustre civilista, 'la cuestión carece de trascendencia práctica'. La realidad, sin embargo, es muy otra. COLINA (1982, 313), por su parte, dejó dicho que el crédito por salarios es 'personal' [Vid, no obstante, COLINA (1982, 317, 'in fine')].

    Quienes califican como 'personal' el crédito salarial privilegiado, se dejan llevar por la influencia del Derecho Romano, en el que esta técnica de protección de los acreedores se utilizó, precisamente, en favor de sujetos que se estimaba podían caer en una situación de desvalimiento (pupilos, mujeres casadas) (Vid. GARRIDO, 2000, 201, nota 70). El Código Napoleón dio pie a pensar que la relevancia de la persona era una nota a tener en cuenta a la hora de regular la preferencia crediticia de las retribuciones, ya que concedió privilegio a los salarios de los criados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR