STSJ Comunidad Valenciana 257/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2008:603
Número de Recurso613/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución257/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

257/2008

Recurso Nº.- 613.06

SENTENCIA Nº 257

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

En Valencia, a 22 de febrero del año 2008.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de la entidad "Alter de Pau SL", contra la Conselleria de Medio Ambiente Agua, Urbanismo y Vivienda. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Excmo. Ayuntamiento de Denia, por medio de la Procuradora Doña Mª del Carmen Navarro Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 19 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución de 27 de diciembre de 2005 del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana por la que se aprueba definitivamente el Plan General Transitorio del Municipio de Denia, para el que se establece una vigencia de dos años.

SEGUNDO

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas, que nos cuenta la actora en su demanda, y constituyen los hechos en los que fundamenta su pretensión :

a).- La mercantil actora en fecha de 16-03-05, solicitó licencia de obras para la construcción de 31 apartamentos con aparcamiento y piscina, en una parcela sita en Ctra. "Les Marines-Racons" a Denia, nº 14-B.

b).- En el momento de su solicitud el suelo en el que se integraba la parcela, tenía la consideración de urbano de Uso Residencial, según el PGOU de Denia aprobado por Resolución de 26-09-2000.

c).- Al no haber resuelto tempestivamente la administración municipal, la actora entiende que adquirió por silencio la licencia.

d).- Por acuerdo posterior a dicha adquisición por silencio, la gerencia de Urbanismo de Denia en fecha 25-05-05, denegó la licencia, lo que fue recurrido por la actora, y determinó la Apelación 763/07, tramitada ante esta sala, y en la que ayer recayó sentencia definitiva, absolutamente determinante para el resultado de estos autos.

e).- Paralelamente, y a resultas de la anulación por la Sala del PGOU de Denia anteriormente mencionado del 2000, La Conselleria de Territorio y vivienda, aprueba el Plan Transitorio objeto de este recurso, desclasificando suelo para el que se había obtenido una licencia.

f).- En la Regulación que aquí se cuestiona, al variar la Zona Marítimo Terrestre, en función de un Deslinde Provisional aprobado por la Dirección General de Costas, Servicio de Costas de Alicante de 1995, varia la realidad urbanística de la Parcela del actor, pues 3.723 m2, se califican como SNUPM, al desplarzse hacia el Oeste la línea de Dominio y la Servidumbre de Protección; el resto de la superficie se califica como SJL (Secundaria de Jardines Públicos y Espacios Libres).

La actora en su demanda, solicita la anulación del Plan General Transitorio y subsidiariamente, que se le reconozca el derecho a ser indemnizado, en la cuantía a determinar en trámites de ejecución, por haberse alterado, por parte del instrumento recurrido, el Planeamiento preexistente, pese a existir una licencia en vigor obtenida por silencio.

La actora, para hacer efectiva su pretensión, alega unos motivos genéricos, referidos al Plan Transitorio como tal, y a estos efectos, pone de manifiesto que:

a).- El instrumento cuestionado ha incumplido la finalidad propia de todo Plan Transitorio e, innecesariamente innova.

b).- La exposición pública es insuficiente.

c).- Se ha aprobado en contra de informes preceptivos y vinculantes.

Independientemente de lo anterior, y en caso de no obtenerse la neutralización del instrumento por los tres motivos antes alegados, entiende que, la alteración del planeamiento, ha menoscabado sus derechos, privándole tanto del valor del suelo, como del lucro cesante de la venta de la promoción, además de otros gastos, lo que constituye la razón de ser de la indemnización que solicita.

TERCERO

Comenzando por las alegaciones genéricas, lo primero que conviene destacar, desde el punto de vista de lo puramente formal es que, la no publicación del anuncio del periodo de información pública, parece que carece de fundamento pues según se desprende de los elementos documentales obrantes a en autos, consta que se solicitó la publicación en fecha de 18 de mayo de 2005, y se materializó en el periódico "Información de Alicante", el 10 de agosto de dicho año.

Por otra parte, y al haber sido declarado el Plan de urgente tramitación, de forma expresa, el periodo de información pública es solo de 20 días hábiles, por lo que en este sentido no ha existido violación normativa alguna.

En cuanto al tema del informe desfavorable de la Dirección General de Carreteras, referidos a las líneas de afección de los ramales y glorieta de la N-332 entre Ondara y Vergel, así como el establecimiento de un emplazamiento alternativo para la depuradora y planta potabilizadora.

En este aspecto conviene indicar que, si así fuera, no mejoraría la condición de la actora, pues en el supuesto de que se hayan desconocido pura y simplemente prescripciones vinculantes, el único efecto que se generaría es el de la invalidez parcialísima del Plan en aquellos aspectos que fueron objeto del informe, nunca, dada la naturaleza del informe y del Plan que tenemos entre las manos, en la nulidad total del mismo, como parece reclamar la actora.

Esto es quedaría sin efecto la calificación del suelo en la zona de afección de la rotonda de la N-332, en el sitio indicado, así como el emplazamiento de las estaciones depuradores y potabilizadoras; lo que, por otra parte, nada tiene que ver, ni por situación, ni por contenido, con las titularidades que la actora esgrime.

Por otra parte, parece ser que, las diversas recomendaciones han pasado finalmente al Plan, con lo que la eficacia del informe previo ha quedado notablemente relativizada.

CUARTO

En orden a la legalidad del Plan Transitorio aprobado, conviene determinar inicialmente que el precepto que ampara tal instrumento es el Artº 36 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, que está pensado precisamente para situaciones conyunturales de urgencia, al disponer que:

Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Consejero competente en Urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su plan general y tramitarlo con carácter urgente.

Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal.

Precepto este simétrico al que establece el Artº 82, de la Ley 16/2005, de 20 de diciembre, Urbanística Valenciana.

Tanto determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente, es mas ha existido colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento y la Conselleria hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.

La urgencia, era evidente, dada la anulación por este Tribunal, en virtud de sentencia de 7 de julio de 2003, del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, hoy firme.

Parece claro que, ante la situación creada, era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados, de una mínima ordenación que, le permita contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.

Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años, en función del compromiso previo del Ayuntamiento de Denia, de presentar documento para concierto previo, en el plazo de tres meses a contra desde la entra en vigor de este instrumento, y de aprobar provisionalmente un nuevo Plan en el termino de un año.

Ciertamente, estas previsiones temporales no se han cumplido, y así la consellería, prorrogó la vigencia del Plan Transitorio por un año, en virtud de resolución de fecha 7 de enero de 2008, a la que...

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