Real Decreto 831/1989, de 7 de Julio, por el que se desarrolla parcialmente la Disposicion transitoria undecima de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas locales.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Julio de 1989
MarginalBOE-A-1989-16439
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya gestión tributaria está atribuida a los Ayuntamientos.

La complejidad de las funciones inherentes a la referida gestión tributaria, así como la ausencia de la infraestructura necesaria para el ejercicio de las mismas en muchos de los municipios españoles, especialmente en los más pequeños, aconsejaron en su día la habilitación de un período de adaptación, durante el cual la Administración Tributaria del Estado podrá ejercer las mencionadas funciones.

Este mecanismo de asunción provisional de funciones por parte del Estado fue regulado en términos potestativos por la disposición trasitoria undécima de la citada Ley 39/1988, de tal suerte que sólo operará en relación a aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos así lo acuerden.

A tal fin, el presente Real Decreto establece las normas con arreglo a las cuales ha de llevarse a cabo la encomienda al Estado de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por parte de los Ayuntamientos interesados, especificando la forma, plazos y condiciones de la mencionada encomienda.

Dicha posibilidad de encomienda no obsta, sin embargo, para que los Ayuntamientos y las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 7 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, puedan llegar a los acuerdos de delegación de competencias que tengan por conveniente, en los términos previstos en el mencionado precepto.

En su virtud, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria undécima y en la disposición final 1, ambas de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1 °
  1. Los Ayuntamientos que al amparo de lo previsto en el apartado primero de la disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, soliciten a la Administración Tributaria del Estado el ejercicio por ésta de las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles les atribuye el apartado segundo del artículo 78 de la citada Ley, deberán adoptar el correspondiente Acuerdo antes del 1 de enero de 1990, dando traslado del mismo al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria antes del 1 de marzo del mismo año. El Acuerdo de que se trata deberá referirse a la totalidad de las funciones enumeradas en el mencionado artículo, sin que quepa la asunción parcial de tales funciones, salvo lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto.

  2. A la comunicación a que se refiere el apartado anterior se acompañará, en su caso, la publicación de la aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal correspondiente de fijación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobado con arreglo a las normas contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Artículo 2 °

El ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior no alcanzará a la función recaudatoria en aquellos supuestos en los que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, tal función, en relación a las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, hubiere sido asumida por el propio Ayuntamiento o por la respectiva Diputación Provincial, Comunidad Autónoma Uniprovincial o Cabildo Insular.

Artículo 3 °
  1. En aquellos supuestos en los que la Administración Tributaria del Estado haya de ejercer la función recaudatoria, la Delegación de Hacienda respectiva practicará a los Ayuntamientos las correspondientes entregas a cuenta y liquidaciones definitivas en los mismos términos y plazos que los que establece la legislación vigente respecto de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.

  2. En aquellos supuestos en los que el Estado no ejerza la función recaudatoria, la respectiva Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hará entrega a la Entidad que ejerza dicha función recaudatoria del correspondiente soporte magnético o, en su caso, de los respectivos documentos cobratorios. La gestión recaudatoria asumida por los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales se entenderá referida a la cobranza de todo tipo de deuda generada por el Impuesto de que se trata, ya sean liquidaciones de ingreso directo, autoliquidaciones o cobro por recibo, así como a la devolución de ingresos indebidos por dicho tributo, cualquiera que sea la fecha del ingreso.

  3. La tramitación de expedientes y adopción de acuerdos de devolución de ingresos indebidos solicitados por los contribuyentes, así como el pago que, en su caso, resulte corresponderá a la Entidad que hubiera asumido la recaudación.

Artículo 4 °
  1. Transcurridos los dos primeros años de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los Ayuntamientos asumirán el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado primero del artículo 1.° del presente Real Decreto.

    No obstante, dichas competencias serán asumidas por las Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Consejos Insulares, cuando así lo solicite expresamente el Ayuntamiento interesado.

  2. A tal fin, los Ayuntamientos deberán adoptar el correspondiente Acuerdo antes del cumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, comunicando a la respectiva Entidad la solicitud de que se trata y dando traslado de la misma al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria antes del 1 de marzo de 1992, en ambos casos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

  1. La solicitud prevista en el artículo 1.° del presente Real Decreto se entenderá referida a los dos primeros años de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, salvo que, con anterioridad al 1 de enero de 1991, el Ayuntamiento manifieste expresamente, mediante la oportuna comunicación a la respectiva Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de retirar tal solicitud para el período impositivo de 1991.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior podrá circunscribirse, exclusivamente, a la función recaudatoria.

Segunda.

Cuantas incidencias puedan surgir en la aplicación del presente Real Decreto, serán resueltas por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los efectos de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 3.° del presente Real Decreto, la base para efectuar las entregas a cuenta, correspondiente al primer año de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estará constituida por el importe de la última recaudación efectivamente obtenida por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid a 7 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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