Disposición Transitoria segunda. Procedimiento privilegiado de acceso a la autonomia

AutorLluis Aguilo Lucia
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional
Páginas657-664

Page 657

1. La tramitación parlamentaria de la disposición transitoria segunda

El origen del presente precepto se encuentra en la Disposición Adicional del Informe de la Ponencia Constitucional (B.O.C. de 17 de abril de 1978), cuyo apartado 3, decía: "Transcurridos cinco años, y previa reforma de su Estatuto, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro de los límites del artículo 141 de la Constitución." Y el apartado 4 matizaba: "Sin embargo, las Comunidades Autónomas donde hubieran sido aprobados legalmente Estatutos de Autonomía, mediante sufragio universal, podrán, desde luego, proceder según lo previsto en el número anterior cuando así lo decidan por mayoría abPage 658soluta sus organismos preautonómicos."

Con todo, esta Disposición Transitoria segunda apareció en su actual redacción como consecuencia de una enmienda in voce presentada por el Grupo Centrista y defendida por el profesor Meilán en el curso de los debates en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados 1. Una cierta modificación introducida por el Senado fue rechazada por la Comisión Mixta. Se trataba de sustituir la expresión "regímenes provisionales de autonomía" por la de "regímenes provisionales de preautonomía".

Por lo que se refiere a la tramitación en el Senado de esta Disposición hay que destacar las enmiendas presentadas básicamente por el senador canario Cambrelenc Roca, de U.C.D., con los senadores María Dolores Pelayo Luque y A. Galván González (enmiendas núms. 867 y 973), y la presentada por el senador valenciano de U.C.D. José Antonio Noguera de Roig (enmienda num. 976), en las que se instaba en el primer caso a que aplicara también esta Disposición Transitoria segunda al archipiélago canario y en el segundo el senador valenciano valenciano pretende ampliar al ámbito de la referida Disposición a los territorios "que hubiesen gozado de estatutos forales de autogobierno y de un derecho propio y ambos hubieran sido arrebatados en su integridad por derecho de conquista".

Resulta evidente que estos enmendantes lo que pretendían era extender la vía privilegiada de la Disposición Transitoria segunda a otros territorios, o bien por circunstancias de índole política, como era el caso de Canarias, o por razones más profundas de carácter histórico, como en el caso valenciano, que como es sabido tuvo un conjunto de instituciones políticas propias hasta principios del siglo XVIII, en el que por el llamado "justo derecho de conquista" le arrebataron sus fueros. Ambas enmiendas no tuvieron éxito en el seno de la Comisión, ni tampoco posteriormente cuando fueron defendidas en el Pleno de la Cámara.

Sin embargo, hay que reconocer que las enmiendas estaban bien planteadas como se demostró posteriormente, dado que la realidad de los hechos ha acabado imponiendo que tanto Canarias como la Comunidad Valenciana hayan tenido una autonomía plena desde el primer momento como Cataluña, Galicia y el País Vasco, es decir, como si hubiesen seguido por la vía de la Disposición Transitoria segunda. En la medida además, que en el caso valenciano se imposibilitó un proceso como el de Andalucía por la vía del artículo 151, la denominada "vía valenciana a la autonomía" resulta ya más evidente 2.

2. Problemática

Esta Disposición Transitoria segunda ha supuesto la creación de la vía privilegiada de acceso a la autonomía. De tal manera, que los tres "territorios" que han podido acorgerse a ella "Cataluña, País Vasco y Galicia" apenas han tenido que superar obstáculos para alcanzar su Estatuto de Autonomía, evitándose un refePage 659réndum y los acuerdos municipales si comparamos la vía privilegiada con la establecida para el artículo 151, puesto que son las dos únicas vías que en un primer momento llevan a una autonomía plena.

Desde mi punto de vista, este precepto es, cuando menos, desafortunado e inoportuno. En primer lugar, trasluce una cierta mala conciencia del legislador cuando, con cierto rodeo, nos cita los "territorios" beneficiados; por el contrario, utiliza algo tan vago como "los territorios" que en el pasado hubieren plebiscitado afirmativamente Proyectos de Estatuto de Autonomía". En segundo lugar, apela a una legalidad "la republicana" que no se vuelve a invocar en el resto del texto constitucional y, además, haciendo hincapié en que ya los catalanes, vascos y gallegos plebiscitaron su autonomía cuando ni son...

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