Aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003 de 9 de julio. Procedimientos concursales en tramitación

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas205-213

Page 205

Los cinco apartados que recoge la disposición transitoria primera pretenden acomodar, en lo posible, los procedimientos antiguos a la nueva normativa. Aunque la exposición de motivos de la Ley Concursal señala que la "reforPage 206ma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española sí (es) una profunda modificación del derecho vigente" y nos encontraremos con unos procedimientos más lentos con principios que le son aplicables diferentes a los procedimientos más modernos. Veámoslos:

  1. Desde la entrada en vigor de la nueva normativa será aplicable a los procedimientos antiguos lo referido a la Conclusión y reapertura del concurso, con algunas matizaciones:

    CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

    Los citados preceptos distinguen dos apartados en cuanto a conclusión y reapertura. La conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones se producirá en los procedimientos antiguos cuando:

    1. Exista pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la integra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio en cualquier estado del procedimiento.

    2. Cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.

    3. En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase de reconocimiento de créditos, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

      El procedimiento a seguir será el previsto en los apartados 2 a 5 del citado artículo 176 LC.

      La conclusión se acordará por auto y previo informe de la administración concursal que se pondrá de manifiesto por 15 días a todas las partes personadas.

      La administración concursal y las partes personadas deberán informar para el supuesto de inexistencia de bienes y derechos en los siguientes términos:

      1. Afirmará y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa.

      2. Afirmará y razonará inexcusablemente que no existen acciones de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.

      Y no podrá acordase la conclusión por inexistencia de bienes y derechos y salvo que hubiesen sido objeto de cesión, en los siguientes supuestos:

    4. Mientras se esté tramitando la sección de calificación.

    5. Mientras estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa.

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    6. Mientras se tramiten demandas sobre exigencia de responsabilidad a terceros

      La oposición formulada por cualesquiera de las partes en el citado trámite de audiencia de 15 días abrirá incidente concursal que se tramitará de conformidad al 393 de la Ley 1/2000 previsto para los incidentes y no por los incidentes concursales regulados en la Ley Concursal.

      En lo que respecta a las citadas causas que se dicen aplicables a partir de la entrada en vigor de la Ley Concursal a los procedimientos antiguos y al respecto de la normativa anterior aplicable, si bien el archivo de los autos de quiebra por inexistencia de activo realizable no figura expresamente reconocido en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en el Código de Comercio 1885, nada impide asimilar este supuesto de hecho al previsto en los artículos 1.319 y 1.294 de la citada Ley de 1881, por lo que la aplicación supletoria de la normativa aplicable al concurso para el caso de quiebra (art. 1.319 ) permite establecer dos causas de terminación del último juicio citado (art. 1.294 ) esto es, la satisfacción de todos los acreedores o, la inexistencia de activos realizables. Como así figura en la jurisprudencia menor de los Tribunales como causa suficiente de archivo y conclusión de los autos de quiebra (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 1989; y los Autos de la Audiencia Provincial de Asturias, de fechas 23 de mayo y 27 de julio de 1995). El juicio universal de quiebra, calificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 noviembre 1950, como un juicio contencioso, con las particularidades propias del mismo que le atribuyen una naturaleza especial, tiene como objeto el patrimonio del deudor y su finalidad es el pago de los acreedores, con arreglo a los principios de igualdad de trato y comunidad de pérdidas, de suerte que si el comerciante declarado en quiebra careciese de activo, o éste fuese tan insuficiente que su liquidación no produjese un resultado útil para los acreedores, es evidente que el procedimiento carecería de objeto y finalidad; de cuyas consideraciones deducen, tanto la doctrina como las legislaciones extranjeras, que en los supuestos de carencia sustancial de patrimonio por parte del quebrado, procedería la clausura del juicio universal de quiebra, siendo tal solución aplicable en nuestro ordenamiento, no obstante la ausencia de precepto expreso en tal sentido, calificándola como un modo anormal de acabar el proceso, ante la evidente imposibilidad de conseguir el fin que le es propio, que debe aceptarse por razones de economía procesal, si bien la terminación de la quiebra por dicha causa deba considerarse como provisional o temporal, y susceptible de una posible...

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