La transformación del concepto de matrimonio en Derecho civil español tras las reformas de julio de 2005, (Breve estudio legislativo)

AutorLuis Humberto Clavería Gosálbez
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad de Sevilla
Páginas6-14

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Es importante saber qué es el matrimonio en un determinado Ordenamiento jurídico no sólo por motivos culturales y científico-jurídicos, sino también por motivos estrictamente técnico-jurídicos, en concreto atinentes a la correcta aplicación del Derecho: la pregunta acerca de qué es hoy el matrimonio según el Código Civil español puede surgir, por ejemplo, cuando, a la vista de la interesante y curiosa Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia (BOE de 17 de febrero), un funcionario se ve obligado a averiguar si unas concretas personas que comparecen ante él manifestando su intención de contraer matrimonio entre sí verdaderamente quieren contraerlo o si sólo desean aparentar que lo contraen, es decir, si pretenden simularlo, por ejemplo para que una adquiera la nacionalidad de la otra, un permiso de residencia o cualquier otro efecto ajeno a la voluntad de celebrar nupcias. La Instrucción da pautas para detectar la verdad o mentira de los comparecientes (por cierto, pautas que, estudiadas por el abogado de los interesados, no evitarían el engaño y podrían facilitarlo), consistiendo el núcleo de la cuestión en que habrá simulación si los comparecientes no desean realmente casarse. Pero aquí radica lo más peliagudo del tema: ¿Qué es hoy, en Derecho español, querer casarse? ¿Cuál es el contenido de la intención de contraer matrimonio? ¿Basta, para contestar a esta pregunta, una remisión a un concepto sociológico? ¿Es, por el contrario, procedente afirmar que matrimonio será, jurídicamente, la relación jurídica compuesta por los efectos consagrados en los actuales artículos 66 y siguientes del Código Civil? Obsérvese que, ya desde la reforma introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, la impotencia sexual dejó de ser impedimento matrimonial; que, tras la reforma introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, la heterosexualidad deja de ser un requisito para casarse; y que, tras la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, cualquiera de los cónyuges puede provocar la disolución del matrimo-Page 7nio por voluntad unilateral; desprovisto, por tanto, el matrimonio de los ingredientes de sexualidad, de heterosexualidad y de una mínima estabilidad, ¿Qué elementos quedan para definirlo? Si un hombre declara ante el funcionario que desea contraer matrimonio con otro, que así obtendrá, por ejemplo, la nacionalidad del primero, y manifiesta simultáneamente que ninguno de ellos piensa relacionarse sexualmente con el otro y que probablemente separarán con carácter definitivo sus vidas la siguiente semana, pero que piensan observar escrupulosamente hasta entonces los artículos 66 y siguientes del Código Civil, ¿Qué razones deberá invocar el mencionado funcionario para decir al solicitante que eso que pretende no es matrimonio?

En otras palabras, necesitamos, como dije, saber qué es hoy jurídicamente el matrimonio. Pero, para indagar ese concepto en nuestro actual Derecho positivo, es imprescindible entender éste como la etapa final de una evolución histórica que, a grandes rasgos, debo describir. Tras hacerlo y situarnos de nuevo en el presente, intentaré sugerir algunas ideas que puedan orientarnos acerca del problema planteado. En la exposición de la mencionada evolución repetiré sucintamente en parte lo que ya expresé en dos artículos, procedentes de sendas conferencias, publicados hace ya algún tiempo: «Hacia una nueva concepción del matrimonio» (La Ley, 1983, pp. 1289 ss.) y «Lo que sí es y lo que no es el matrimonio» (Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XII, 1996, pp. 259 ss.), artículos cuyos pronósticos han recibido cumplimiento a través de la Ley 15/2005. Curiosamente la Ley 13/2005 se aleja de ellos y, en cierto sentido, casi se les opone. Vayamos a la raíz de la cuestión.

Al parecer, en un determinado momento de la Historia o de la Prehistoria el ser humano descubre que el embarazo de una mujer es consecuencia de haber realizado el acto sexual con un hombre. Por ello, el Ordenamiento de esa comunidad en la que tal hallazgo sucede establece un vínculo jurídico del hijo también con ese hombre, además del que contemplaba respecto de la madre. Dicho vínculo consiste en unos deberes recíprocos, siendo especialmente relevantes los establecidos a cargo del padre a favor del hijo. Pues bien, para facilitar y automatizar la identificación del padre, se opta por obligar a la mujer a comunicar al responsable de la comunidad o tribu el nombre del varón con el que decide convivir (o con el que el padre o la madre de la mujer deciden que ésta conviva), ahorrándose de este modo la entonces peliaguda tarea que luego se denominaría «investigación de la paternidad». A esa figura de la comunicación, al responsable del grupo, del hombre escogido se laPage 8 convirtió en una institución social nuclear y se la llamó «matrimonio»: pater est quem nuptiae demonstrant, decían los textos romanos. El matrimonio, instrumento para identificar organizadamente al padre y vinculado a la determinación de la filiación paterna (mater semper nota est), deviene asimismo instrumento estabilizador de la sociedad, en cuanto que distribuye funciones (el hombre caza, la mujer atiende al hijo, salvo en las sociedades agrícolas matriarcales) y transmite unos valores.

Dicho cometido del...

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