Transformación de una sociedad limitada en sociedad cooperativa

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad cooperativa es un supuesto de modificación estructural que debe ajustarse a los requisitos legalmente establecidos.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Supuestos de transformación de sociedad limitada
  • 3 Transformación de sociedad limitada en cooperativa
    • 3.1 Requisitos
    • 3.2 La escritura
      • 3.2.1 Firmante
      • 3.2.2 Contenido de la escritura
    • 3.3 Publicidad
    • 3.4 La inscripción en el Registro Mercantil
    • 3.5 Atención a las fechas
    • 3.6 Derechos de los socios
    • 3.7 Trámites posteriores
    • 3.8 Efectos de la transformación sobre fincas arrendadas
  • 4 Transformación de sociedad limitada en sociedad civil
  • 5 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa

Las llamadas modificaciones estructurales, (expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y después por la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril que se titulaba expresamente sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se halla la figura jurídica de la transformación de sociedades.

A partir del 29 de julio de 2023 rige el libro Primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles – y otras normas - aplicable a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

Para los requisitos generales y efectos de toda transformación y el caso de transformación de sociedad limitada en sociedad anónima, véase:

1.- Transformación en sociedad limitada y transformación de una sociedad limitada

2.- Transformación de una sociedad limitada en sociedad anónima

Supuestos de transformación de sociedad limitada

Entre los supuestos de posible transformación el art. 18 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes art. 4 de Ley 3/2009, de 3 de abril) cita expresamente la sociedad cooperativa que podrá transformarse en sociedad mercantil , y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.

Además del supuesto de Transformación de una sociedad limitada en sociedad anónima son posibles los siguientes:

Transformación en sociedad regular colectiva

Transformación en sociedad comanditaria o en sociedad comanditaria por acciones .

Transformación en agrupación de interés económico.

Transformación en sociedad cooperativa.

Lo que ya no cabe ahora es la transformación en sociedad civil.

Se examinan a continuación las especialidades en el caso de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad cooperativa.

Transformación de sociedad limitada en cooperativa

Según el art. 18.5 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, (antes art. 7 de Ley 3/2009, de 3 de abril) una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.

Dejando de lado las normas autonómicas que sean de aplicación, podemos decir que con carácter general los requisitos, siguiendo la pauta de los temas anteriores, se pueden concretar en tres grupos :

1 .- Acuerdo legalmente adoptado por la Junta de socios.

2. - Necesidad de una escritura para formalizar el acuerdo, con las menciones y los documentos que la complementen.

3 .- Necesidad de la inscripción para su eficacia frente a terceros.

Requisitos

A. Proyecto de transformación y su contenido

1.- Redacción y contenido.

Los Administradores de todas las sociedades que intervienen en el proceso han de redactar y suscribir un proyecto de la transformación con el contenido aplicable a toda modificación estructural que ordena el art. 4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. y el especial que señala el art. 20 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

2. Publicidad

Este proyecto se debe insertar en la página web de las sociedades que intervienen en la transformación y en su defecto se debe presentar en el Registro Mercantil que corresponda a cada una de las sociedades afectadas por el proceso y el Registrador lo comunica al Registro Mercantil Central; se aplica el art. 7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que habla de la publicidad de toda modificación estructural.

Además, la publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la transformación o la comunicación individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del depósito del proyecto en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

No se indica aún la forma del proyecto y ni tan siquiera exige en el caso de depósito que la firma de los administradores esté legitimada notarialmente. Pero está claro que deben firmar todos los administradores o en su caso indicar la causa de no estar firmado por alguno.

B. Informe del experto independiente

No se exige en este caso; se cita con carácter general en el art. 6 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, pero sólo se exige este informe en el caso de transformación en sociedad anónima o sociedad comanditaria por acciones. (art. 22 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.)

C. Informe de los administradores

Dispone el art. 5 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, - aplicable a toda modificación estructural - (antes, para la fusión, art. 33 de Ley 3/2009, de 3 de abril):

1. Los administradores elaborarán un informe para los socios y los trabajadores explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la modificación estructural, sus consecuencias para los trabajadores, así como, en particular, para la actividad empresarial futura de la sociedad y para sus acreedores.

Al informe no se le puede exigir más de lo que el precepto ordena; así, cuando los administradores valoren las sociedades, puede haber dificultades en la valoración, pero, como dice el Tribunal Supremo con referencia a la legislación anterior) en Sentencia de 15 de Febrero 2007: [j 1]

Ante todo, se ha de tener en cuenta que las "especiales dificultades de valoración" pueden existir o no por lo que no necesariamente los Informes preceptivos deben contener pronunciamientos sobre este extremo.

Respecto al informe dirigido a los trabajadores, dice el art. 5.8 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

8. No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección o la modificación consista en una transformación interna.

La sección del informe destinada a los socios no será exigible cuando así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto de la sociedad o sociedades participantes y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho o cuando así se establezca en el régimen particular de cada modificación estructural. (art. 5.4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio).

Y según el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no se exige, con carácter general para toda modificación estructural, el informe de los administradores sobre el proyecto de modificación cuando se adopte por la sociedad o por cada una de las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.

D. Convocatoria de Junta General

Según el art. 7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, al menos un mes antes de la fecha de la Junta se exige la inserción en la página web de la sociedad:

  • del proyecto,
  • del preceptivo anuncio a los socios y representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas al proyecto;
  • del informe de experto independiente, cuando proceda, excluyendo, en su caso, la información confidencial que contuviera; en caso de limitadas ya se ha indicado que no es necesario este informe.

En definitiva:

Debe insertarse en la web el proyecto (o depositarse en el Registro Mercantil); en ambos casos se publica en el BORME.

Ahora bien, según el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

El acuerdo de modificación estructural podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar los documentos exigidos por la ley, aunque deberán incorporarse a la escritura de modificación estructural, y sin anuncio sobre la posibilidad de formular observaciones ni informe de los administradores sobre el proyecto de modificación, cuando se adopte por la sociedad o por cada una de las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.
2. Los derechos de información de los trabajadores sobre la modificación estructural, incluido el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en junta universal.

La Junta debe ser convocada con un mínimo de un mes de antelación (cuando ya pueda convocarse por haberse cumplido lo anterior)

Debe ponerse a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores los documentos antes referidos.

E. Exigencia de balance de cada Sociedad

El art. 23 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes art. 10 de Ley 3/2009, de 3 de abril dice:

1.- El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y...

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