La transformación de los conceptos de matrimonio y familia en el derecho español

AutorDr. José María Espinar Vicente
Páginas13-33
CAPÍTULO I
La transformación
de los conceptos de matrimonio
y familia en el Derecho español
I. INTRODUCCIÓN
En los orígenes de la historia del Derecho, la ley y la religión eran dos tér-
minos indisolublemente unidos que tardarían muchos siglos en disociarse1. El
matrimonio fue una de las instituciones que más tardaron en romper con esa
ecuación. En la mayoría de los Sistemas jurídicos la ordenación civil de la familia
constituyó, hasta época bien reciente, una variable dependiente del credo religio-
so asumido por el colectivo social de la nación. Ahora bien, las distintas maneras
de entender el mensaje cristiano, tras la reforma protestante, incidieron de modo
diferente en la regulación de estas cuestiones en los países de nuestro entorno.
Desde su primera redacción, nuestro Código Civil vino atribuyendo al varón
la “protección” de la mujer y a ésta la obligación de obedecer y respetar a su
marido, asignando a los hijos un deber de acatamiento, dependencia y some-
timiento muy riguroso. Eran caracteres comunes que podían detectarse en la
mayoría de los Sistemas jurídicos del siglo XIX, pero que fueron transformándo-
se gradualmente hasta alejarse del modelo primigenio. No obstante, en España,
hasta 1978, la concepción Católica2 informó la legislación en la materia, con una
fidelidad muy superior a la que se observaba en la mayoría de los Sistemas eu-
1 Cfr. Espinar Vicente J.M. “Algunas consideraciones en torno al desarrollo histórico del
Derecho internacional privado en la Grecia de las ciudades”, Rev. Der. Priv., 1981 págs. 57 y ss.
2 La concepción paulina del varón como jefe de la familia y el principio de la “jerarquía
del amor” de San Agustín, “la cual abraza tanto la primacía del varón sobre la mujer y los hijos
como la diligente sumisión de la mujer y su rendida obediencia”; fueron las claves inspiradoras.
La Encíclica Arcanum divinae sapientiae de León XIII (1880) se sitúa en los umbrales de la entra-
da en vigor del Código Civil (1889). Posteriormente, la Encíclica Casti connubii del Papa Pio XI
ratificó las tesis básicas y nuestro Derecho seguiría esa senda, con el paréntesis de las Leyes de
la Segunda República (que solo duraría seis años en zona republicana y únicamente cuatro en la
zona franquista) hasta la Constitución de 1978 y las reformas de 1981.
14 Dr. José María Espinar Vicente
ropeos al alinear su ordenación con el sentir religioso de sus respectivas pobla-
ciones. Además fue uno de los más remisos en romper con ella3.
Correspondía al marido el gobierno de la unidad que formaba junto a su mu-
jer y su descendencia. Hasta las reformas llevadas a cabo por la Ley 11/1981 de
13 de mayo, el padre, y en su caso la madre, podían llegar hasta“…recabar la in-
tervención del Juez municipal para imponer a sus hijos hasta un mes de detención
en el establecimiento correccional destinado al efecto, bastando la orden del padre
o madre, con el visto bueno del Juez, para que la detención se realice(artículo 156,
segundo inciso del Código Civil). Como puede observarse, la estructura jurídica
de la familia se diseñaba de una forma jerárquicamente organizada, de tal manera
que todos los poderes de dirección correspondían al cabeza de familia. La mujer
y los hijos le debían obediencia. Era a él a quien correspondía administrar el
patrimonio conyugal. Tenía la representación legal de su esposa y el derecho a
sancionar a los hijos. Atraía a todos sus miembros a la nacionalidad española,
en el caso de que la ostentase o la adquiriera. La mujer estaba obligada a seguir
a su marido donde quiera que fijase su residencia (excepto en el supuesto de
emigración transnacional del cónyuge, en cuyo caso podía ser eximida de este
deber por los tribunales, siempre y cuando estimasen justa causa) y solo podía
actuar por su cuenta para otorgar testamento y realizar las transacciones des-
tinadas al consumo ordinario de la familia. Su función era ocupar un segundo
lugar en el rango, tenía el deber de auxiliar al cabeza de familia en el ejercicio de
sus funciones y sustituirlo cuando no pudiera realizarlas.
Por su parte la sumisión de la prole era total y el goce de los plenos dere-
chos en el ámbito familiar sólo correspondía a los hijos matrimoniales y a los le-
gitimados. Los hijos naturales tenían derecho a llevar el apellido del que los re-
conociese, a recibir alimentos y a heredar; los demás hijos ilegítimos solamente
eran acreedores de alimentos y a que se les costease su “instrucción elemental
y la enseñanza de una profesión u oficio. Ese era el núcleo duro de un sistema
arraigado en la civilización occidental y que se reflejaba en sus respectivas le-
gislaciones de una manera más o menos severa. Este modelo empezó a deses-
tructurarse socialmente a partir del primer tercio del siglo XX. Es cierto que,
tras la primera Gran Guerra, los principios informantes del arquetipo “clásico”
operaban más en el fuero externo social que en de las convicciones individua-
les4. Pero esa nueva concepción sobre las relaciones de pareja, de la protección,
educación y autonomía de los hijos o el concepto del “honor familiar” no comen-
zaría a reflejarse en el fuero externo y en la legislación sino de forma muy lenta
y a través de un proceso de cambio que aun no ha culminado.
3 El Derecho canónico se introdujo por la vía del “pase regio” durante una etapa y por una re-
misión directa en la más reciente.
4 En la literatura del siglo XIX y principios del XX se puede constatar un desafección del
modelo y una descripción de la confrontación entre los valores asumidos frente a la sociedad y las
intimas convicciones individuales, presentando las primeras como fruto de un fariseísmo carente
de concordancia con el actuar general de la persona y con el propio concepto de la moralidad
íntimamente aceptada.

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