Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre cooperación transfonteriza en materia policial y aduanera, hecho «ad referendum» en Évora el 19 de noviembre de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Enero de 2008
MarginalBOE-A-2008-5156
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN MATERIA POLICIAL Y ADUANERA

El Reino de España y la República Portuguesa, denominados en lo sucesivo las «Partes»,

Con el propósito de reforzar y ampliar la cooperación de los servicios encargados de misiones policiales y aduaneras desarrolladas a lo largo de los últimos años en sus zonas fronterizas comunes;

Destacando la experiencia adquirida en los últimos años en el ámbito de la cooperación llevada a cabo en los puestos mixtos de frontera;

Deseando hacer más efectiva la libertad de circulación prevista en el Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, así como el correspondiente Convenio de aplicación, sin perjudicar la seguridad de sus nacionales;

Considerando, en particular, el Capitulo 1 del Título III del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en adelante «CAAS»;

Han convenido en lo siguiente:

Título I Artículos 1 y 2

Objeto y autoridades competentes

Artículo 1 Objeto.
  1. Las Partes, dentro del respeto de las soberanías respectivas y de las autoridades administrativas y judiciales territorialmente competentes, establecerán una cooperación transfronteriza entre los servicios encargados de misiones policiales y aduaneras.

  2. Las Partes perseguirán las finalidades establecidas en el número anterior mediante la instalación de Centros de Cooperación Policial y Aduanera, en adelante «CCPA», o a través de una cooperación directa entre las autoridades competentes, designadas en el número 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 2 Autoridades competentes.
  1. A efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán las siguientes

    a) por parte portuguesa:

    i) la Guardia Nacional Republicana;

    ii) la Policía de Seguridad Pública;

    iii) el Servicio de Extranjeros y Fronteras;

    iv) la Policía Judicial;

    v) la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales al Consumo;

    vi) cualquier otra autoridad competente que designe el Ministro de Administración Interior.

    b) por parte española:

    i) el Cuerpo Nacional de Policía.

    ii) la Guardia Civil.

    iii) el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

    iv) cualquier otra autoridad competente, previa declaración del Ministro del Interior.

  2. En caso de que una de las Partes designe otra autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el número anterior, deberá notificar dicha designación a la otra Parte con una antelación mínima de sesenta días.

Título II Artículos 3 a 8

Centros de Cooperación Policial y Aduanera

Artículo 3 Finalidad.
  1. Los CCPA tendrán por finalidad favorecer el adecuado desarrollo de la cooperación transfronteriza en materia policial y aduanera, así como prevenir y reprimir los delitos enumerados en la letra a) del número 4 del artículo 41 del CAAS.

  2. Los CCPA estarán situados en la línea de frontera común de ambas partes o en sus proximidades, y se destinarán a alojar personal compuesto por agentes y funcionarios de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

  3. Las Comisarías Conjuntas existentes pasarán a ser CCPA.

Artículo 4 Localización.
  1. Los CCPA se situarán:

    a) en el territorio del Reino de España, en Tuy/Valenca do Minho y en Caya/Elvas;

    b) en el territorio de la República Portuguesa, en Vilar Formoso/Fuentes de Oñoro y en Castro Marim/Ayamonte.

  2. Por acuerdo entre las Partes podrán crearse nuevos CCPA, en función de las necesidades que se detecten en este campo en el ámbito del análisis de riesgo de la delincuencia transfronteriza.

Artículo 5 Ámbito de actividad.
  1. Los CCPA desarrollarán las siguientes actividades:

    a) recogida e intercambio de información pertinente para la aplicación del presente Acuerdo, dentro del respeto al derecho aplicable en materia de protección de datos, en especial de las normas previstas en el CAAS;

    b) prevención y represión de las formas de delincuencia en las zonas fronterizas previstas en la letra a) del número 4 del artículo 41 del CAAS y, en particular, las relacionadas con la inmigración ilegal, el tráfico de seres humanos, de estupefacientes y de armas;

    c) asegurar la ejecución del Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la readmisión de personas en situación irregular, firmado en Granada, el 15 de febrero de 1993;

    d) apoyo a la vigilancia y persecuciones a que se refieren los artículos 40 y 41 del CAAS, realizadas de conformidad con las disposiciones del mencionado Convenio y sus instrumentos de aplicación;

    e) coordinación de medidas conjuntas de patrullaje en la zona fronteriza.

  2. La toma de decisiones relativas a las materias contempladas en el número anterior corresponde a las autoridades competentes de cada una de las Partes, de conformidad con el Derecho aplicable.

Artículo 6 Instalaciones.
  1. Las autoridades competentes de ambas Partes determinarán de común acuerdo las instalaciones y recursos materiales necesarios para el funcionamiento de los CCPA.

  2. Cada una de las Partes facilitará los inmuebles para los centros que se sitúen en su territorio.

  3. En caso de que no existan los inmuebles a que se refiere el número anterior, los gastos de construcción e instalación, así como los gastos de mantenimiento de cada CCPA existente correrán por cuenta de la Parte en cuyo territorio se sitúe.

  4. Los CCPA estarán señalizados con su correspondiente designación oficial, así como con las banderas oficiales de cada una de las Partes y de la Unión Europea.

Artículo 7 Medios de comunicación.
  1. Las Partes se concederán mutuamente todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR