Real Decreto 3544/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de agricultura a la Diputación General de Aragón.

MarginalBOE-A-1982-5774
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para Aragón, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón. En este sentido, la Diputación General de Aragón recibió competencias en materia de agricultura por los Reales Decretos doscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y dos mil novecientos diecisiete/mil novecientos setenta y nueve, de siete de diciembre, y en concreto, entre otras, sobre extensión y capacitación agrarias y sanidad vegetal.

Por otra parte, los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron la composición y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Transferencias de funciones, actividades y servicios del Estado a los Entes Preautonómicos, sustituyéndolas por Comisiones Mixtas especializadas por materias. Ello permitirá una mayor coherencia, celeridad y eficacia en la elaboración de las propuestas de traspasos con el fin de igualar las competencias asumibles en la fase preautonómica. Por su parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, determina el contenido de dichas propuestas en cuanto se refiere a los medios puestos a disposición de los Entes Preautonómicos para el eficaz ejercicio de las competencias transferidas.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Agricultura y Pesca, creada por Orden de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, teniendo en cuenta la conveniencia de generalizar los traspasos a todos los Entes Preautonómicos y de homogeneizar y precisar las transferencias ha adoptado el oportuno Acuerdo de traspasos en su reunión del día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c), y doce del Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, previa aceptación de la Diputación General de Aragón, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero

Se aprueban los Acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias de Agricultura y Pesca, por los que se determina la distribución de funciones y competencias y se concretan los Servicios e Instituciones y medios personales, presupuestarios y patrimoniales que deben ser objeto de traspasos a la Diputación General de Aragón en materia de capacitación y extensión agraria, sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario y desarrollo ganadero, adoptados por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcriben como anexo I del presente Real Decreto.

Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan traspasados al Ente Preautonómico de Aragón las competencias y funciones, así como los Servicios e Instituciones que se relacionan en los referidos Acuerdos de la Comisión Mixta, en los términos y en las condiciones allí especificados y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto de los Acuerdos y de las relaciones adjuntas correspondientes.

Dos. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por las presentes transferencias.

Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en los citados Acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Ente Preautonómico de Aragón por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por el Ente Preautonómico, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Ente Preautonómico acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, por su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Ente Preautonómico.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia, por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Ente Preautonómico se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos, Contra las resoluciones y actos del Ente Preautonómico cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Diputación. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercera.- La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, así como la resolución de los expedientes de tramitación y la de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta. de doce de diciembre.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas a la Diputación General de Aragón en el presente Real Decreto podrá ser delegado, en su caso, por ésta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial, las cuales deberán cumplir, en el ejercicio de dichas competencias, las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deberán ser publicados en el y en el del Ente Preautonómico tendrán efectividad a partir del día siguiente de su publicación en aquél.

Quinta.- El Ente Preautonómico organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto publicándose los correspondientes Acuerdos en el y en el del Preautonómico.

Sexta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de Administración Territorial, oído el Ente Preautonómico, en su caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos tercero, cuarto, quinto y décimo del Real Decreto doscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero y del primero del Real Decreto dos mil novecientos diecisieteimil novecientos setenta y nueve, de siete de diciembre.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO I

Don J. E. D G., Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias de Agricultura y Pesca, certifica:

Que en el Pleno de la Comisión, celebrado el día 14 de diciembre de 1981, se acordó la transferencia a los Entes Preautonómicos de competencias y funciones de los servicios de extensión y capacitación agrarias, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. Normas legales de referencia.

    La Constitución, en el artículo 148, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía y, en su artículo 149, que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas rara el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, en particular en lo referente a la programación general de la enseñanza y a la inspección y homologación del sistema educativo.

    El Decreto 837/1972, de 23 de marzo, y disposiciones complementarias, atribuyen al Servicio de Extensión Agraria competencias con el fin de promover y guiar la acción de los agricultores y sus familias para que utilicen sus recursos de la mejor manera posible, actuando permanentemente dentro de las comunidades rurales para desarrollar en ellas cambios favorables de actitud, mejorar su entorno social y difundir los conocimientos y técnicas que puedan contribuir al mejor cumplimiento de esta misión.

    Asimismo, el Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, atribuye a la Subdirección General de Capacitación Agraria funciones en materia de enseñanza profesional y capacitación de agricultores mediante la recogida de datos y material con destino a la enseñanza la preparación, utilización y ejecución de los planes y programas de capacitación, así como la elaboración de las propuestas de creación, transformación y supresión de Centros de Capacitación Profesional Agraria, de acuerdo con las competencias que en esta materia tenga atribuidas el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Distribución de funciones y competencias.

    1. De las competencias, actualmente atribuidas a la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, se transfieren a los Entes Preautonómicos, para su ejecución por cada uno de ellos, en sus respectivos ámbitos territoriales y en los términos del presente Real Decreto, las siguientes funciones y competencias:

      En materia de Extensión Agraria:

      1. La dirección - gestión de las unidades periféricas que se transfieren.

      2. La aprobación y dirección de los programas de trabajo regionales para orientar la labor de las Agencias Comarcales encaminadas a capacitar a los agricultores, promoviendo y guiando sus acciones para mejorar las explotaciones agrarias y el entorno familiar y comunitario.

      3. El desarrollo, ejecución y seguimiento, en lo que afecta a su territorio de los programas de extensión de interés general actualmente establecidos y los que, elaborados con la participación de los Entes Preautonómicos, sean aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

      4. La ejecución de las actividades de divulgación agraria que consideren necesarias para la mejora tecnológica de la agricultura en su ámbito territorial y, en todo caso, las de difusión e información a los agricultores de aquellas medidas derivadas de la ordenación y regulación de la producción agraria nacional.

      5. La preparación, elaboración y edición de publicaciones y medios audiovisuales de divulgación agraria de interés regional.

      6. La coordinación con la formación profesional y las relaciones con unidades de investigación.

      7. El desarrollo de cursos de perfeccionamiento para el personal adscrito a los Entes Preautonómicos, sin perjuicio de las colaboraciones que puedan establecerse de acuerdo con el apartado B.3.c de este Acuerdo.

        En materia de enseñanza profesional y capacitación de agricultores:

      8. La dirección y gestión de los Centros de Formación Profesional y Capacitación Agraria que se transfieren.

      9. La preparación actualización y ejecución de los planes y programas de capacitación, respetando tanto la ordenación general del sistema educativo como las enseñanzas mínimas, cuya fijación, a efectos de cumplir las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales corresponden al Estado.

      10. El Ente Preautonómico podrá desarrollar los cursos de capacitación de agricultores de carácter especifico, así como los de perfeccionamiento que estime oportunos para el mejor desarrollo de sus programas.

    2. Corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las competencias y funciones siguientes:

      1. La ordenación y planificación general de las enseñanzas de capacitación agrarias, por medio del establecimiento de las normas básicas sobre estas materias.

      2. El establecimiento de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales de carácter agrario.

      3. El ejercicio de la alta inspección, en los términos que legalmente se determine.

      4. La dirección y gestión de los Centros de Formación Profesional y Capacitación Agrarias que, por su especialidad o naturaleza, tengan ámbito nacional.

      5. La aprobación, coordinación y evaluación de los programas a que se refiere el apartado c) del punto 1, así como la tramitación de los fondos destinados a ayudas económicas y, en su caso, la asignación de recursos presupuestarios relativos a dichos programas.

      6. La difusión de las medidas coyunturales derivadas de la planificación general de la actividad agraria, sin perjuicio de la que desarrollen los Entes Territoriales.

      7. Las relaciones internacionales en materia de formación profesional de extensión agraria, Los Entes Territoriales podrán asistir y participar, dentro de la delegación española, en aquellas reuniones técnicas de carácter internacional cuando sean requeridos para ello.

      8. Formalización de conciertos con Entidades públicas o privadas para impartir enseñanzas de capacitación agraria que conlleven subvenciones destinadas a inversiones o gastos de funcionamiento.

    3. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Entes Preautonómicos, se desarrollarán coordinadamente, con arreglo a los mecanismos que se señalan, las siguientes funciones y competencias:

      1. Para la evaluación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los programas de extensión de interés general, los Entes Preautonómicos proporcionarán la información necesaria.

      2. La coordinación de los planes de publicaciones y material de divulgación se hará a través de la Junta Coordinadora, creada por Real Decreto 1843/1980, de 24 de julio, sin perjuicio de que su realización corresponda a los Entes Preautonómicos o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      3. La coordinación de las actividades de formación y perfeccionamiento del personal adscrito a las funciones de extensión y capacitación se realizará a través del órgano señalado en el apartado anterior, sin perjuicio de que la realización corresponda a los Entes Territoriales o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      4. La creación, transformación o supresión de Centros de Capacitación de Agricultores será realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante la planificación de las inversiones, teniendo en cuenta las propuestas de los diferentes Entes Territoriales.

      5. La distribución y la asignación territorial de las ayudas económicas para facilitar el acceso de los agricultores a la enseñanza profesional, así como el establecimiento de los criterios generales de las convocatorias serán realizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por los Entes Territoriales.

      6. La regulación e instrumentación de los programas de formación y crédito supervisado para facilitar el acceso de los jóvenes a las explotaciones agrarias, reguladas por Orden del Ministerio de Hacienda de 13 de julio de 1968 y los Reales Decretos 1207/1977, de 2 de junio, y 3074/1978, de 1 de diciembre, se hará mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y cada Ente Preautonómico en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de los presentes Acuerdos, y en el que se precisarán las obligaciones que, de conformidad con el presente Acuerdo corresponden a cada parte en la promoción, tramitación, ejecución y seguimiento de los programas.

      7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación facilitará a los Entes Preautonómicos que lo requieran los servicios de orientación didáctica de las enseñanzas profesionales y la utilización de la información técnica disponible en el fondo documental e informático y prestará en la medida de sus posibilidades, el apoyo preciso para el desarrollo de sus actividades en las materias transferidas.

  3. Servicios e Instituciones que se traspasan.

    Para la realización de las funciones transferidas, se traspasan a los Entes Preautonómicos los Centros de Formación Profesional y Capacitación Agraria, salvo aquellos a que se hace referencia en el punto B.2 d, los Centros Regionales, las Agencias Provinciales y Comarcales del Servicio de Extensión Agraria, ubicado en su ámbito territorial con los medios personales, materiales y presupuestarios que más adelante se relacionan.

    Los Centros Regionales del Servicio de Extensión Agraria que en la actualidad están prestando apoyo a las Agencias ubicadas en otro Ente Territorial seguirán prestándolo, en tanto dicho Ente no cree uno propio o renuncie a dicho apoyo. En las regiones donde no existe Centro Regional podrá crearse de acuerdo con sus necesidades y las posibilidades presupuestarias, tanto del Estado como del Ente.

  4. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasan los bienes, derechos y obligaciones que se recogen en la relación adjunta número 1 *, en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981, de 10 de julio, y artículo 1, del Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.

  5. Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito a los referidos servicios que pasan a depender del Ente Preautonómico, en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en la relación número 2 *, establecida para su perfecta identificación y determinación de sus derechos.

    Por la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes del Ente Prautonómico una copla de todos los expedientes de este personal transferido.

  6. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 2 adjunta *.

  7. Créditos presupuestarios que se traspasan.

    Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los servicios traspasados se recogen en la relación adjunta número 3 *.

    La Comisión Mixta aprobará la valoración del coste efectivo de los servicios y funciones transferidos, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos Autónomos correspondientes, conforme a las instrucciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Hacienda.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia al Ente Preautonómico de las dotaciones indicadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

  8. Efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de diciembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Agricultura y Pesca, J. E. D. G.

    Certifica:

    Que en el Pleno de la Comisión, celebrado el día 14 de diciembre de 1981, se acordó la transferencia a los Entes Preautonómicos de los servicios de sanidad vegetal, en los términos que se reproducen a continuación:

  9. Normas legales de referencia.

    La Constitución, en el artículo 148, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía y en sanidad e higiene y, en su artículo 149, que el Estado tiene competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, comercio exterior, sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos farmacéuticos y relaciones internacionales.

    El Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, el Decreto 2201/1972, de 2- de julio, y disposiciones complementarias, atribuyen al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica la prevención y lucha contra todos los agentes nocivos de los vegetales, el control de los medios de defensa vegetal y la inspección fitopatológica y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre sanidad vegetal y convenios internacionales relativos a esta materia.

  10. Distribución de competencias y funciones.

    1. De las competencias y funciones actualmente atribuidas al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica se transfieren a los Entes Preautonómicos para su ejercicio en su ámbito territorial, y en los términos que el presente Real Decreto establece, las siguientes:

    1. La vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, así como la prevención y lucha contra tales agentes.

    2. Planificación, organización, dirección y ejecución de campaña para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

    3. Organización dirección y ejecución de las campañas fitosanitarias declaradas de interés estatal.

    4. El ejercicio de las funciones encomendadas a las Estaciones de Avisos.

    5. Recomendar los medios de lucha contra los agentes perjudiciales, incluidos los climáticos, en función de su eficacia y economía, y fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los mismos.

    6. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

    7. Adoptar, dentro de la normativa vigente, las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.

    8. Adoptar, dentro de la normativa vigente, las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de las plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero.

    9. Vigilar el cumplimiento y proponer las normas, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar los productos fitosanitarios, así como la de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

    10. Autorizar o limitar el uso de productos fitosanitarios en las situaciones derivadas de la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1975, para prevenir daños a la fauna silvestre y proponer la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central de productos y material fitosanitario.

    11. Ejercer las funciones del Registro de Productores y Distribuidores de Productos y material fitosanitario.

  11. Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario a los efectos de su registro en relación con aspectos de especial incidencia en el Ente Territorial, recibiendo asimismo información en los ensayos que se realicen en dicho territorio.

    1. Corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las competencias y funciones siguientes:

    1. El establecimiento de las bases y coordinación general de la sanidad vegetal.

    2. La alta inspección en materia de sanidad vegetal, en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. Declarar las campañas fitosanitarias de interés estatal y su tratamiento obligatorio, cuya ejecución será realizada por el Ente Territorial y, en su defecto, por la Administración del Estado.

    4. Establecer cuarentenas fitosanitarias dentro del territorio nacional, delimitando los lugares o áreas geográficas en que sean aplicables, oídos los Entes Territoriales afectados.

    5. Defender el territorio nacional contra la entrada de plagas o enfermedades exóticas, así como garantizar a los países importadores que los vegetales y productos vegetales en régimen de exportación se encuentran libres de agentes perjudiciales.

    6. Exigir o, en su caso, realizar las desinfecciones o tratamientos adecuados para los vegetales y productos vegetales que sean objeto de intercambio internacional.

    7. Practicar la inspección fitosanitaria en origen, puertos y fronteras.

    8. Establecer las restricciones o prohibiciones para la entrada en territorio nacional de vegetales o sus productos, incluso los transformados que pudieran introducir agentes peligrosos para la agricultura.

    9. Establecer y vigilar el cumplimiento de los cuarentenas fitosanitarias de productos de importación.

    10. Homologación, autorización, registro y control de los productos y material fitosanitario, informando a los Entes Territoriales de las incidencias que se produzcan.

    11. Establecer las normas precisas para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados, tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes.

  12. Establecer las disposiciones legales y reglamentarias sobre sanidad vegetal en relación con los convenios internacionales relativos a esta materia.

    1. Las relaciones internacionales en materia de sanidad vegetal. Los Entes Territoriales podrán asistir y participar, dentro de la delegación española, en aquellas reuniones técnicas de carácter internacional cuando sean requeridos para ello.

      1. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Entes Territoriales se desarrollarán, a través del órgano colegiado que sea reglamentariamente establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con participación de todos ellos, las siguientes funciones y competencias:

    2. Las campañas fitosanitarias de interés estatal serán declaradas por la Administración del Estado y planificadas con participación de los Entes Territoriales afectados, estableciendo la asignación de los recursos presupuestarios correspondientes.

      Las campañas anteriormente citadas serán coordinadas y evaluadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, recibiendo de los Entes Territoriales la información precisa para su evaluación.

    3. Los Entes Preautonómicos informarán a la Administración del Estado de la incidencia, localización e intensidad de las plagas detectadas, así como sobre las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus competencias en estas materias, en sus respectivos ámbitos territoriales.

    4. Cuando, por una situación imprevista o excepcional, la intensidad de una plaga que afecte a más de un Ente Territorial o sobrepase las posibilidades de actuación de alguno o varios de ellos, la Administración del Estado podrá actuar, para su control, haciendo uso de los recursos de que disponga.

    5. La coordinación de las actuaciones establecidas en los apartados anteriores, así como el establecimiento de métodos, procedimientos y datos precisos para facilitar la mutua información necesaria, tanto para la Administración del Estado como para los Entes Territoriales.

    6. A través del órgano colegiado citado, los Entes Territoriales participarán en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.

    7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la medida de sus posibilidades, prestará apoyo técnico y material a aquellos Entes Preautonómicos que lo soliciten, para el desarrollo de sus actividades en las materias transferidas.

    8. La declaración oficial de la existencia de una plaga se realizará por el Ente Preautonómico dentro de su ámbito territorial a iniciativa propia, previa ratificación por la Administración del Estado, o bien por decisión de esta última.

      En el primer caso, el Ente Preautonómico procederá a la comunicación a la Administración del Estado para la ratificación, y en el segundo, el Ente deberá realizar la declaración instada.

      La ratificación por la Administración del Estado supondrá la declaración oficial en su ámbito territorial y, si se estima oportuno, a los efectos de su validez en todo el territorio nacional y de su comunicación a nivel internacional, se publicará en el .

      La declaración oficial de zona libre de una plaga se ajustará a lo señalado en los párrafos anteriores.

  13. Servicios e Instituciones que se traspasan.

    Para la realización de las funciones transferidas, se traspasa a los Entes Preautonómicos la parte correspondiente de las Jefaturas Provinciales del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, ubicadas en su respectivo ámbito territorial, con los medios materiales, personales y presupuestarios que más adelante se relacionan.

  14. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasan los bienes, derechos y obligaciones que se recogen en la relación adjunta número 1 *, en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981, de 10 de julio, artículo 1, del Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.

  15. El personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito a los referidos servicios que pasan a depender del Ente Preautonómico, en las condiciones señaladas en la legislación vigente, Se recogen en la relación número 2 *, establecida para su perfecta identificación y determinación de sus derechos.

    Por la Subsecretaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes del Ente Preautonómico una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  16. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 2 adjunta *.

  17. Créditos presupuestarios que se traspasan

    Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los servicios traspasados se recogen en la relación adjunta número 3 *.

    La Comisión Mixta aprobará la valoración del coste efectivo de los servicios y funciones transferidos, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos Autónomos correspondientes conforme a las instrucciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Hacienda.

    Por el Ministerio de Hacienda, se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia al Ente Preautonómico de las dotaciones indicadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

  18. Efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de diciembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Agricultura y Pesca, J. E. D. G.

    CERTIFICA:

    Que en el Pleno de la Comisión, celebrada el día 14 de diciembre de 1981, se acordó efectuar transferencias, en una primera fase, a los Entes Preautonómicos en materia de reforma y desarrollo agrario.

  19. La determinación de dichas transferencias se basa en que a los Entes Preautonómicos corresponde gestionar y administrar las funciones y servicios que les transfiere la Administración del Estado, pero tiene en cuenta las competencias que podrán asumir en su día las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido al efecto en la Constitución.

  20. Distribución de funciones y competencias.

    A los Entes Preautonómicos se transfieren, dentro del campo de las que corresponden al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las competencias que a continuación se indican, que consisten fundamentalmente, en esta primera fase, en la toma de decisiones y fijación de criterios para determinar las actuaciones a realizar por el IRYDA y la programación de las inversiones correspondientes, siendo por ello reducidos los medios personales y materiales precisos y que se traspasan. En la segunda fase, que está previsto llevar a cabo en un plazo máximo de un año, se completarán las transferencias, en particular en lo referente a funciones de ejecución y se efectuará el traspaso de los medios personales y materiales precisos para el eficaz ejercicio de las competencias asumidas por cada Ente Territorial, ya sea en régimen de preautonomía, ya, en su caso, de Comunidad Autónoma.

    1. Elección de zonas de actuación.

      1.1. Proponer, señalando orden de actuación, las zonas en las que proceda realizar la concentración parcelaria o la ordenación de explotaciones.

      Con arreglo a dichas propuestas, el IRYDA realizará los estudios, informes y planificación de medios necesarios para la promulgación de los correspondientes Reales Decretos u Ordenes ministeriales.

      1.2. Conocer e informar las propuestas de actuación del Instituto en zonas de interés nacional que afecten al Ente Preautonómico, expropiación de tierras por causa de interés social o comarcas y fincas mejorables.

      Las propuestas del IRYDA al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán ser informadas previamente por el Ente Territorial.

    2. Asignaciones presupuestarias.

      Participar con el Instituto en las propuestas de asignaciones presupuestarias en cada ejercicio para las acciones de reforma y desarrollo agrario a llevar a efecto en su territorio y aprobar, dentro del ámbito de sus competencias, la distribución del presupuesto disponible entre las distintas provincias que lo constituyen.

    3. Selección de las inversiones del IRYDA en obras y mejoras territoriales.

      3.1. Proponer, señalando el orden de actuación, las obras a realizar en las zonas de ordenación de explotaciones y de concentración parcelaria.

      Las propuestas del Instituto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre planes de obras en dichas zonas deberán ser previamente aprobadas por los Entes Territoriales.

      3.2. Establecer el orden de prioridad a tener en cuenta para las obras que puedan integrar los programas básicos de inversión anual a realizar por el Instituto de acuerdo con dichos planes, sin perjuicio de los condicionamentos que vengan exigidos por razones técnicas, presupuestarias o de adecuado desarrollo de los trabajos en cada zona. Será de especial interés la selección de inversiones cuando las obras y mejoras que puedan ser incluidas en el programa superen las posibilidades presupuestarias del ejercicio correspondiente.

      3.3. Conocer e informar las propuestas de los planes de obras del IRYDA en zonas de interés nacional.

    4. Auxilios económicos y técnicos a las explotaciones agrarias.

      4.1. Proponer la concesión de auxilios específicos para finalidades que sean de excepcional interés en su ámbito territorial, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

      Con arreglo a dichas propuestas, el IRYDA realizará los estudios e informes necesarios para la promulgación, en su caso, de la correspondiente disposición.

      4.2. Establecer el orden de prioridad con que deban atenderse las distintas finalidades auxiliables en su ámbito territorial, de acuerdo con las preferencias establecidas con carácter general y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias en cada ejercicio.

    5. Actuaciones en explotaciones agrarias ejemplares y calificadas.

      Dictaminar sobre las propuestas que formule el IRYDA en orden a la concesión de títulos de explotaciones agrarias ejemplares y calificadas, en su ámbito territorial. Sólo podrán elevarse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su resolución aquellos expedientes dictaminados favorablemente por el Ente Territorial.

    6. Actuaciones de carácter general.

      6.1. Formular cuantas propuestas considere de interés en relación con las funciones y competencias del Instituto.

      6.2. Informar sobre las propuestas que el IRYDA someta a su consideración, especialmente las relativas a la adquisición y redistribución de tierras. 6.3. El Instituto proporcionará información técnica o económica en materia de reforma y desarrollo agrario y especialmente sobre la evaluación de sus actuaciones.

    7. Coordinación de actuaciones.

      7.1. Para intercambiar y coordinar todas las informaciones y p.opuestas precisas y conocer el resultado de las actuaciones programadas, se constituirá una Comisión Coordinadora Mixta de trabajo paritaria Ente Territorial-lRYDA, que se reunirá cuantas veces sea necesario, con un mínimo, en todo caso de una reunión trimestral.

      7.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Inspectores Regionales del IRYDA tendrán una relación directa de coordinación con las Consejerías de Agricultura de los respectivo Entes Territoriales.

      Los Jefes Provinciales del Instituto tendrán igualmente una relación directa de coordinación con las Consejerías de Agricultura y organizarán las actuaciones de las unidades a su cargo, con arreglo, por lo que se refiere a las materias de competencia de los Entes Preautonómicos, a las directrices o criterios que señalen dichas Consejerías sin perjuicio de su dependencia jerárquica y funcional de la Presidencia del IRYDA.

      7.3. En todo caso, el Ente Territorial y el Instituto se prestarán mutuamente el máximo apoyo de medios personales, materiales y de asistencia técnica para facilitar tanto el ejercicio de las competencias transferidas a aquél como la actuación del Organismo.

      Cuando convenga que, en esta fase de transferencias, los funcionarios que se traspasan sigan realizando alguno de los trabajos encomendados a su actual equipo en el Instituto, a fin de evitar soluciones de continuidad y lograr su más eficaz terminación, se considerará que, con carácter transitorio, los funcionarios afectados rea)izan tales trabajos manteniendo las atribuciones que al efecto tienen en la actualidad.

      7.4. El Ente Territorial formará parte de la Junta Coordinadora u Organo análogo, que se creará con el fin de coordinar a nivel nacional los programas de las distintas unidades territoriales en materia de reforma y desarrollo agrario.

  21. Servicios e Instituciones que.se traspasan.

    Ninguno.

  22. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    Ninguno.

  23. Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

    El personal que pasa a depender del Ente Preautonómico en las condiciones señaladas en la legislación vigente se recogen en la relación número 2 *, establecida para su perfecta identificación y determinación de sus derechos.

    Por la Subsecretaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes del Ente Preautonómico una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  24. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Ninguna.

  25. Créditos presupuestarios que se traspasan.

    Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que se traspasan se recogen en la relación adjunta número 3.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia al Ente Preautonómico de las dotaciones indicadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

  26. Efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de diciembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Agricultura y Pesca, J. E. D. G.

    Certifica:

    Que en el Pleno de la Comisión, celebrado el día 14 de diciembre de 1981, se acordó la transferencia a los Entes Preautonómicos de los servicios de desarrollo ganadero, en los términos que se reproducen a continuación:

  27. Normas legales de referencia.

    La Constitución, en el artículo 148, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía y, en su artículo 149, que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la estadística para fines estatales.

    Los Decretos-ley 14/1969 y 6/1975 autorizan los dos Convenios establecidos por España con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en 17 de julio de 1969 y 16 de julio de 1975, que atribuyen a la Agencia de Desarrollo ganadero competencias de selección y supervisión de créditos de desarrollo, así como la asistencia técnica a los ganaderos participantes en sus programas, dirigidos al incremento productivo de ganado extensivo de producción nacional, reducción de importaciones y elevación de las rentas agrarias de las áreas afectadas.

    El Real Decreto 419/1979 de 13 de febrero, y disposiciones concordantes extienden a la totalidad del territorio nacional las competencias y actuación de la Agencia en materia de desarrollo ganadero y gestión de créditos supervisados, estableciendo asimismo el Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, y disposiciones concordantes, la concesión de crédito oficial y otros estímulos y ayudas a los titulares de explotaciones que se acojan a los proyectos que realice la Agencia de Desarrollo Ganadero.

  28. Distribución de funciones y competencias.

    1. De las competencias y funciones actualmente atribuidas a la Agencia de Desarrollo Ganadero se transfieren a los Entes Preautonómicos, para su ejercicio en su ámbito territorial, y en los términos que el presente Real Decreto establece, las siguientes:

      1. La selección, estudio y redacción de los planes de mejora ganadera para aquellos empresarios que soliciten acogerse a las líneas de crédito ganadero supervisado.

      2. Les propuestas de concesión de los préstamos de desarrollo ganadero ante las Entidades de Crédito pertinentes.

      3. La asistencia técnica a los empresarios acogidos o que puedan acogerse a los programas de desarrollo ganadero.

      4. La supervisión del empleo de los préstamos concedidos a los empresarios ganaderos, de la distribución según sus distintos fines y de su calendario.

      5. La supervisión y vigilancia de las mejora, y de la transformación de las Empresas acogidas.

      6. La gestión de la utilización de las líneas privadas de crédito establecidas por la Agencia de Desarrollo Ganadero con Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Diputaciones u otras Entidades, previa formalización de los oportunos convenios entre éstas y los Entes Preautonómicos.

    2. Corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las competencias y funciones siguientes:

      1. La orientación productiva, control y coordinación de los créditos oficiales supervisados que se concedan para planes de desarrollo ganadero.

      2. La gestión de los fondos oficiales destinados o que puedan destinarse a créditos y subvenciones a los proyectos de desarrollo ganadero y asignación de recursos presupuestarios al efecto.

      3. Las relaciones internacionales en materia de desarrollo ganadero que le asignan los Convenios establecidos con el Banco Mundial y otras que puedan establecerse. Los Entes Territoriales podrán asistir y participar, dentro de la delegación española, en aquellas reuniones técnicas de carácter internacional, cuando sean requeridos para ello.

      4. La estadística y evaluación general de las acciones de desarrollo ganadero realizadas en base a créditos supervisadas.

    3. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Entes Territoriales se desarrollarán, a través del órgano colegiado que reglamentariamente sea establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con participación de todos ellos, las siguientes funciones y competencias.

      1. Las normas de regulación de las actuaciones en relación con la gestión de líneas de crédito y otros auxilios a los ganaderos.

      2. El intercambio de información que permita el estudio y evaluación de las acciones de desarrollo ganadero y la emisión de informes y recomendaciones.

  29. Servicios e Instituciones que se traspasan:

    Para la realización de las funciones transferidas, se traspasan a los Entes Preautonómicos los Servicios Periféricos de la Agencia de Desarrollo Ganadero ubicados o que ejerzan sus funciones en su respectivo ámbito territorial, con los medios materiales, personales y presupuestarios que más adelante se relacionan.

  30. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan:

    Se traspasan los bienes, derechos y obligaciones que se recogen en la relación adjunta número 1 *, en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 31/1981, de 10 de julio, y artículo 1, del Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.

  31. Personal adscrito a los servicios e Instituciones que se traspasan:

    El personal adscrito a los referidos servicios que pasa a depender de los Entes Territoriales, en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recoge en la relación número 2 *, establecida para su perfecta identificación y determinación de sus derechos.

    Por la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes del Ente Preautonómico una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  32. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan:

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 2 adjunta *.

  33. Créditos presupuestarios que se traspasan:

    Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los servicios traspasados se recogen en la relación adjunta número 3 *.

    La Comisión Mixta aprobará la valoración del coste efectivo de los servicios y funciones transferidos, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos Autónomos correspondientes conforme a las instrucciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Hacienda.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia al Ente Preautonómico de las dotaciones indicadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

  34. Efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de diciembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Agricultura y Pesca, J. E. D. G.

    * De acuerdo con la naturaleza de este repertorio, se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Relación de disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Materias o competencia * Disposición afectada *

Extensión y capacitación agraria. * Decreto 837/1972, de 23 de marzo. *

* Artículo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre y demás concordantes. *

Sanidad vegetal. * Artículo 5 del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre. *

* Artículos 2, apartado a) y 8, apartado 2 del Decreto 2201/1972, de 21 de julio, y disposiciones complementarias. *

Desarrollo ganadero. * Decreto-ley 14/1969, de 11 de julio, Real Decreto 419/1979, de 13 de febrero, y disposiciones concordantes. *

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